DGI

Resolución General N° 3935/1995

ASUNTO

Recursos de la Seguridad Social. Decreto N° 433/94. Trabajadores autónomos. Actividades tabacalera, tealera, yerbatera, algodonera y azucarera. Producción de tung y de mandioca. Régimen de pagos. Su instrumentación.

Fecha de emisión: 02/02/1995

B.O.: 08/02/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 3° del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO

Que la mencionada norma autoriza a este Organismo a celebrar convenios o designar agentes de retención, respecto de actividades autónomas que lo justifiquen.

Que en ese sentido, las producciones algodonera, tabacalera, tealera, yerbatera, azucarera, del tung y de la mandioca, en muchos casos, se encuentran en manos de pequeñas empresas unipersonales, a cargo de trabajadores autónomos.

Que asimismo, existe una importante concentración de los ingresos de estos trabajadores autónomos, en las operaciones de compraventa de sus cosechas o zafras.

Que en atención a esas características, los Convenios de Corresponsabilidad Gremial y demás disposiciones legales, correspondientes a algunas de dichas actividades, permiten, a opción de los pequeños productores, imputar los montos retenidos en concepto de tarifas sustitutivas a la cancelación de sus obligaciones como trabajadores autónomos, debiéndose establecer que, en caso de haberse ejercido la referida opción, y hasta tanto se encuentre vigente la normativa aludida, dichos trabajadores computarán las retenciones sufridas en el marco de esos Convenios de Corresponsabilidad Gremial durante el mes de marzo de 1995, a los efectos que se establece.

Que las razones expuestas aconsejan establecer una modalidad de cómputo anual calendario de pagos, que sustituya la obligación de ingreso mensual de los aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos, que deben efectuar los productores unipersonales que desarrollan las actividades consignadas en el segundo Considerando, tomándose como pago a cuenta el importe que los acopiadores y/o la industria elaboradora y/o cualquier primer adquirente retengan, en el acto en que pagan las cosechas o zafras que adquieran a dichos productores.

Que además de establecerse la imputación de los pagos a cuenta a los aportes correspondientes a un ejercicio anual calendario, cabe disponer el destino a asignar a los posibles excedentes o, en su caso, la posibilidad de ingreso de los aportes no cubiertos por las retenciones aludidas.

Que por otra parte, corresponde contemplar la situación de aquel trabajador autónomo que obtenga ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.931.

Que deviene necesario considerar, dado el carácter de excepción de la modalidad de pago que por la presente se establece, que no se encuentran sujetos a la misma, aquellos productores que no ejerzan la opción en tal sentido.

Que en consecuencia, deben determinarse las formalidades, plazos y demás condiciones que observarán tanto los adquirentes, como los respectivos trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que íes compete las Direcciones de Legislación de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones por el artículo 3° del Decreto N° 433/94.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los trabajadores autónomos que revistan en la categoría "A°, conforme lo establecido en la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones, dedicados a la producción de algodón, té, yerba mate, tung, mandioca y tabaco y de la zafra azucarera, deberán optar por quedar sujetos a la modalidad de pago de sus aportes al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que se establece en la presente resolución general, o continuar con la modalidad de ingreso mensual de los mismos.


Art. 2° - A los fines del régimen establecido por esta resolución general, los acopiadores y/o la industria elaboradora y/o cualquier primer adquirente de las cosechas de algodón, té, yerba mate, tung, mandioca y tabaco y de la zafra azucarera, deberán efectuar una retención, en el momento de su pago, del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) sobre el importe bruto total del precio de compra de la producción de que se trate, a los trabajadores autónomos que le exhiban el formulario de declaración jurada N° 913 contemplado en el artículo 16 de esta resolución general, donde conste la opción por el régimen que se establece por la misma, debiendo el comprador dejar constancia de la retención en el duplicado de la factura o documento equivalente extendido por el vendedor. En el supuesto de venta a plazo, la retención correspondiente se efectuará sobre cada uno de los pagos.


Art. 3° - De exhibir el trabajador autónomo el formulario de declaración jurada N° 913, en el que conste la opción por continuar con la modalidad de ingreso mensual de su cotización, deberá además exhibir los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los meses comprendidos entre el inicio del ejercicio anual y el del pago de la factura. El comprador, ante la falta de exhibición de todos o alguno de estos últimos comprobantes, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 914 informando tal circunstancia.


Art. 4° - Cuando el trabajador autónomo no exhiba el precitado formulario de declaración jurada N° 913, el comprador deberá informar tal hecho también mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 914. Esa información dará lugar a que este Organismo tenga por ejercida la opción por parte del trabajador autónomo, por continuar con la modalidad de ingreso mensual de sus aportes y, en su caso, considere caduca la que pudiere haberse ejercido por la modalidad de ingreso establecida por la presente resolución general. En este último supuesto, las retenciones que pudieran haber sufrido los sujetos responsables definidos en el artículo 1° durante el transcurso del ejercicio, serán consideradas como pagos efectuados a cuenta de sus obligaciones de ingreso mensual al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Asimismo, el comprador informará, de corresponder, en el mismo formulario de declaración jurada N° 914, la no exhibición por parte del trabajador autónomo aludida en este artículo, de los comprobantes de ingresos de aportes mensuales por todos o alguno de los períodos a que se refiere el artículo precedente.


Art. 5° - La presentación del formulario de declaración jurada N° 914 deberá efectuarse en todos los supuestos, ante la dependencia en la que el comprador se encuentre inscripto, dentro de los tres (3) días de formalizado el pago.


Art. 6° - Con carácter excepcional, y respecto de los pagos que se efectúen durante el mes de marzo de 1995, no procederá la retención si el trabajador autónomo exhibe, además del formulario de declaración jurada N° 913, donde conste la opción por la modalidad de pago referenciada en el artículo 22, la constancia de adhesión a alguno de los convenios mencionados en el artículo 18.


Art. 7° - La suma retenida deberá ser depositada por el comprador a nombre del vendedor, consignando la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) de este último, dentro de los diez (10) días de practicada la retención, imputada al mes en que ésta se efectivizó, con la modalidad prevista en el punto 1 del articulo 7° de la Resolución General N° 3.847, utilizando a tal efecto fotocopia del F. N° 560 o cualquier constancia otorgada por este Organismo a los respectivos productores, en la que conste la citada clave del trabajador autónomo.

Dentro de los diez (10) días posteriores a la efectivización del depósito, el comprador deberá entregar al productor el respectivo comprobante de pago, conservando fotocopia del mismo.


Art. 8° - En los supuestos en que el trabajador autónomo no recibiera el comprobante previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo fijado en el mismo, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto. en la que consignará:

1. Apellido y nombres, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) del trabajador autónomo.

2. Apellido y nombres, o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del comprador.

3. Concepto e importe de la operación.

4. Importe deducido y fecha en que se practicó la deducción.


Art. 9° - A los fines previstos en los artículos 10 a 12, los importes computables serán aquellos que resulten del comprobante de pago a que se alude en el segundo párrafo del artículo 7° Dicho requisito, sólo podrá ser suplido por la constancia de recepción otorgada por este Organismo, que acredite el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo anterior.


Art. 10 - Al finalizar el ejercicio anual calendario, el trabajador autónomo al que se le hubiesen efectuado las retenciones previstas en el artículo 2°, determinará los aportes que debió ingresar y los comparará con el importe total retenido, el que será aplicado como pago a cuenta.

A tal efecto, calculará la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello apropiar las sumas retenidas a los aportes correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio en que se encontró inscripto en la categoría "A", en orden cronológico, hasta el agotamiento de aquéllas.


Art. 11 - Cuando la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea inferior a aquéllos por los cuales debió tributar durante el ejercicio, el contribuyente podrá:

1. Abonar los aportes correspondientes a los meses faltantes o su fracción, los que deberán ingresarse de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 1. del artículo 7° de la Resolución General N° 3.847. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 15 de enero, inclusive, del ejercicio siguiente, no devengando intereses hasta dicha fecha.

2. No abonar la diferencia, en cuyo caso no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos por la Ley N° 24.241 en materia de prestaciones, los períodos sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes.


Art. 12 - Cuando la cantidad de meses cancelados de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 10 sea superior a aquéllos por los que debió tributar durante el ejercicio, el contribuyente podrá aplicar los meses abonados en demasía al pago de los que se devenguen en el ejercicio siguiente o a la compensación con las eventuales deudas que mantenga con el Régimen de Trabajadores Autónomos. En este último supuesto, sólo podrá imputar créditos por retenciones efectuadas y no capitalizadas en una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4102/1995 DGI

Art. 13 - A los fines dispuestos en los artículos 11 y 12, se utilizará el formulario de declaración jurada que oportunamente disponga este Organismo, el que deberá ser presentado por el trabajador autónomo hasta el día 15 de enero inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en la dependencia en que se encuentre inscripto.


Art. 14 - El productor comprendido en el articulo 2° de esta resolución general, que obtenga ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), podrá optar por imputar los meses cancelados al ejercicio siguiente, de conformidad con lo previsto por la Resolución General N° 3.931.

A solicitud del contribuyente, este Organismo expedirá una constancia de la que surja que aquél ha declarado haber obtenido ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), a efectos de eximirlo de nuevas retenciones durante el ejercicio siguiente.


Art. 15 - Los acopiadores y/o la industria elaboradora y/o cualquier primer adquirente de las cosechas de algodón, té, yerba mate, tung, mandioca y tabaco y de la zafra azucarera que omitan efectuar las retenciones o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones.


Art. 16 - Los trabajadores autónomos referidos en el artículo 1° deberán ejercer anualmente, y con el carácter de irrevocable, la opción prevista en el citado artículo mediante el formulario de declaración jurada N° 913 que presentarán ante la dependencia en que se encuentren inscriptos, hasta el día 28 de diciembre, inclusive, del ejercicio anterior a aquél en que deban efectuarse las retenciones.


Art. 17 - Respecto del ejercicio correspondiente al año 1995, la opción aludida en el artículo anterior deberá formalizarse hasta el día 28 de febrero de 1995, inclusive.


Art. 18 - Los pequeños productores encuadrados en el artículo 22 de la presente resolución general, que hayan efectuado la pertinente opción en el plazo establecido en el artículo 17 y se encuentren comprendidos en las disposiciones del convenio suscripto el 30 de octubre de 1985 entre los Organismos Nacionales de Previsión, la Dirección Provincial del Tabaco de la Provincia de Misiones y la Asociación de Plantadores de Tabaco de la Provincia de Misiones o en las previstas en la Resolución del ex Instituto Nacional de Previsión Social N° 131, en el artículo 10 de la Ley N° 23.107 o en el artículo 6° de la Resolu-ción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 692/90, computarán las retenciones surgidas en el marco de esos Con-venios de Corresponsabilidad Gremial durante el mes de marzo de 1995, a los efectos establecidos en los artículos 10 a 14.


Art. 19 - La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para todo pago que se realice desde el 12 de marzo de 1995, inclusive, aunque corresponda a ventas realizadas con anterioridad, imputándose las retenciones a los períodos devengados a partir de esta última fecha.

Con carácter de excepción, y respecto de los sujetos comprendidos en el articulo anterior, el régimen de retención previsto por esta resolución general regirá para todo pago que se efectivice desde el 12 de abril de 1995, inclusive, aunque corresponda a ventas realizadas con anterioridad, imputándose las retenciones a los períodos devengados a partir de esa fecha.


Art. 20 - Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 913 y N° 914, que forman parte de la presente.


Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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