CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo establecido por el punto 3. de la reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, del citado decreto, los trabajadores autónomos cuyos ingresos brutos en un ejercicio no superen el equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.), pueden imputar los aportes ingresados en el curso de ese ejercicio, a la cancelación de las obligaciones que se devenguen en el siguiente, sin que dichos aportes resulten computables a los fines jubilatorios.
Que, asimismo, corresponde atender la situación de aquellos trabajadores autónomos que hayan desarrollado más de una actividad -simultánea o no-, como así la de aquellos que efectúen cambios de categoría en el transcurso del ejercicio.
Que, por otra parte, se considera adecuado a los fines de la determinación del crédito previsional, la reexpresión del monto respectivo en función de una base temporal constituida por periodos mensuales.
Que en el caso particular del ejercicio 1994, corresponde precisar que el lapso a considerar en cuanto al cómputo de ingresos brutos y de aportes ingresados, debe estar condicionado a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación referida en el primer Considerando, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 433/94.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las condiciones y formalidades que deberán cumplimentarse respecto de la determinación del crédito a generarse en función de los aportes ingresados, como así también de su ulterior afectación a la mencionada cancelación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el último párrafo de la reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, establecida por el Decreto N° 433/94.
Por ello,