DGI

Resolución General N° 3931/1995

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 24241 y sus modificaciones - Decreto N° 433/94. Artículo 1°. Reglamentación del artículo 8°, punto 3°.

Fecha de emisión: 26/01/1995

B.O.: 31/01/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido por el punto 3. de la reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, del citado decreto, los trabajadores autónomos cuyos ingresos brutos en un ejercicio no superen el equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.), pueden imputar los aportes ingresados en el curso de ese ejercicio, a la cancelación de las obligaciones que se devenguen en el siguiente, sin que dichos aportes resulten computables a los fines jubilatorios.

Que, asimismo, corresponde atender la situación de aquellos trabajadores autónomos que hayan desarrollado más de una actividad -simultánea o no-, como así la de aquellos que efectúen cambios de categoría en el transcurso del ejercicio.

Que, por otra parte, se considera adecuado a los fines de la determinación del crédito previsional, la reexpresión del monto respectivo en función de una base temporal constituida por periodos mensuales.

Que en el caso particular del ejercicio 1994, corresponde precisar que el lapso a considerar en cuanto al cómputo de ingresos brutos y de aportes ingresados, debe estar condicionado a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación referida en el primer Considerando, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 433/94.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las condiciones y formalidades que deberán cumplimentarse respecto de la determinación del crédito a generarse en función de los aportes ingresados, como así también de su ulterior afectación a la mencionada cancelación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el último párrafo de la reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, establecida por el Decreto N° 433/94.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Los trabajadores autónomos comprendidos en el punto 3. de la reglamentación del artículo 82 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, dispuesta por el Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, a los fines de aplicar el procedimiento de imputación del crédito proveniente de aportes ingresados, previsto por la citada norma, deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.


Art 2° - El trabajador autónomo que durante un ejercicio anual hubiera obtenido ingresos brutos por un monto inferior al valor de veinticuatro (24) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.), podrá imputar la totalidad de los aportes ingresados -expresado en meses-, por las obligaciones devengadas en el curso de ese ejercicio, a la cancelación de aquellas que se devenguen en el siguiente.

Asimismo, si en el ejercicio en el cual se efectúa la mencionada cancelación y en los años posteriores, se diera nuevamente la condición referida respecto de los ingresos brutos anuales, el trabajador autónomo podrá continuar imputando los aludidos aportes ingresados a la cancelación de las obligaciones que se devenguen durante el ejercicio inmediato siguiente.

La determinación del crédito deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 912; mientras que la imputación del referido crédito -así como la reexpresión del mismo, aludida en los artículos 6°, 7° y 8°-, se efectuará a través de la presentación del formulario de declaración jurada N° 912/A.


Art. 3° - A los fines dispuestos en el artículo anterior, corresponderá considerar como:

a) Ejercicio anual: al período comprendido entre los meses de enero a diciembre de cada año. El ejercicio 1994, abarcará el período comprendido por los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive.

b) Ingresos brutos: las sumas que perciba el trabajador como consecuencia del desempeño de su actividad autónoma, excluido el impuesto al valor agregado que integre el monto facturado, cuando se trate de un sujeto inscripto en dicho impuesto.

c) Valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.): el determinado para cada mes del ejercicio anual.


Art. 4° - Si en un ejercicio hubieran sido desarrolladas una o más actividades durante un lapso inferior a doce (12) meses, corresponderá -para determinar el valor comparable con los ingresos brutos, conforme lo establecido en el artículo 2°- proporcionar la cantidad de veinticuatro (24) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.), en función de los meses en que se ejerció cada una de ellas.


Art. 5° - El trabajador autónomo que durante un ejercicio hubiera desarrollado más de una actividad -simultáneamente o no-, considerará cada una de ellas en forma independiente, correspondiendo en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo anterior.


Art. 6° - Cuando en el ejercicio en el cual se efectúe la imputación del correspondiente crédito, tuviera lugar un cambio de la categoría consignada en el formulario de declaración jurada N° 912, el trabajador autónomo deberá informar dicha situación en el formulario de declaración jurada N° 912/A, determinando su nuevo crédito en meses.


Art. 7° - La cancelación a que se refiere el artículo 2° comprende idéntica cantidad de períodos del ejercicio siguiente, de tratarse de la misma categoría por la cual se originó el crédito o, en su caso, la cantidad de períodos que resulten procedentes de verificarse la situación prevista en el artículo anterior.


Art. 8° - En el supuesto de producirse el cambio de categoria a que alude el artículo 6° y ésta corresponda a inferior a aquella por la cual se determinó el respectivo crédito, la imputación del excedente de meses resultantes del referido cambio, se efectuará contra las obligaciones que se devenguen en el transcurso del ejercicio y/o siguientes.


Art. 9° - El responsable que durante el ejercicio en el cual se encuentre aplicando el procedimiento de cancelación, solicite la baja de la actividad, en los términos de la Resoción General N° 3.820 y sus modificaciones, deberá afectar el importe de los períodos no imputados a los períodos que se devenguen con posterioridad al eventual reingreso a la actividad autónoma.


Art. 10 - Los formularios de declaración jurada Nros. 912 y 912/A deberán presentarse en la dependencia de este Organismo en que se encuentre inscripto el trabajador autónomo, en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. Formulario de declaración jurada N° 912: entre el primer día hábil inmediato siguiente a la fecha de vencimiento, para el ingreso de los aportes corresp dientes al mes de diciembre del ejercicio en que cumpla la condición indicada en el artículo 2° y la fecha de vencimiento establecida para el ingreso los aportes correspondientes al período enero ejercicio inmediato siguiente al precedenteme mencionado.

La falta de presentación del formulario de declaración jurada N° 912 en el plazo establecido en el párrafo anterior -excepto en lo dispuesto por el artículo 12- implicará, respecto de los períodos comprendidos el ejercicio anual referido en el artículo 2°, que el trabajador autónomo no ejerce la facultad otorgada por el punto 3. de la reglamentación del artículo 8° de la N° 24.241 y sus modificaciones.

2. Formulario de declaración jurada N° 912/A: hasta la fecha de vencimiento establecida para el ingreso los respectivos aportes previsionales (inclusive, los correspondientes al mes de enero de cada ejercio).


Art. 11 - A los efectos de la determinación del crédito correspondiente al ejercicio 1994, deberán computarse los aportes ingresados correspondientes a las obligaciones devengadas a partir del mes de marzo del mismo año, inclusive


Art. 12 - La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 912 y 912/A, referidos al ejercicio 1994 y a la compensación del aporte devengado en el mes de enero de 1995, respectivamente, deberá ser efectuada hasta el día 20 de febrero de 1995, inclusive.


Art. 13 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 912, su respectiva instrucción y 912/A.


Art. 14- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO - Formularios

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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