ARTICULO 2° - Aquellos responsables que hubieran recibido ayuda crediticia de parte de instituciones bancarias nacionales -oficiales y mixtas-, provinciales o privadas, en las condiciones previstas en el apartado 1), inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, con una tasa de interés distinta a la aludida en el artículo anterior, podrán solicitar -a su opción- a los fines impositivos, la aplicación de dicha tasa en lugar de la indicada en el artículo 1°.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, dichos responsables deberán presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, la documentación que acredite por parte de la autoridad competente de la entidad bancaria respectiva, la tasa aplicada al crédito otorgado, sin la bonificación dispuesta en el apartado 1), inciso b), del artículo 10 de la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, detallando el período que la misma comprende, con la firma del funcionario responsable de dicha entidad debidamente certificada por el Banco Central de la República Argentina o por Escribano Público.
En tales supuestos, esta Dirección General practicará la reducción de la correspondiente tasa con arreglo a las bonificaciones que procedan, según la norma citada en el párrafo anterior y notificará al interesado la tasa que, en definitiva, resulte de aplicación.
De constatar este Organismo que la pretensión del solicitante no reúne los requisitos y condiciones mencionados en este artículo, notificará al mismo, mediante acto fundado, el rechazo de su solicitud, debiendo el interesado ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 1°.