DGI

Resolución General N° 3925/1995

ASUNTO

REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Empleadores y trabajadores autónomos. Resoluciones Generales Nros. 3.834 y sus modificaciones, 3.847, 3.855 y 3.906. Vencimientos para los períodos devengados en 1995.

Fecha de emisión: 12/01/1995

B.O.: 13/01/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.834 y sus modificaciones, 3.847, 3.855 y 3.906, y

CONSIDERANDO

Que mediante las citadas normas se establecieron -para los empleadores, trabajadores autónomos, beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad en calidad de trabajadores autónomos y empleadores que ocupen en relación de dependencia a trabajadores de servicio doméstico, respectivamente- las fechas de vencimiento para la determinación e ingreso de los aportes y, en su caso, de las contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para los períodos devengados durante el año 1994.

Que a los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en las mencionadas normas, resulta necesario poner en conocimiento de los sujetos obligados, los plazos previstos para los meses de enero a diciembre de 1995, ambos meses inclusive, detallados de acuerdo a la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada oportunamente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1. EMPLEADORES - EXCEPTO DE SERVICIO DOMESTICO


Artículo 1°- Las obligaciones dispuestas en los títulos I y II de la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1995 (ambos meses inclusive), se cumplimentarán hasta los días de los meses siguientes al devengamiento de los aportes y contribuciones del Régimen Nacional de la Seguridad Social y Obras Sociales, de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) que seguidamente se indica:

PERIODO DEVENGADO VENCIMIENTO TERMINACION C. U. I. T.
Enero de 1995

7 de febrero

8 de febrero

9 de febrero

0, 1,2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Febrero de 1995

7 de marzo

8 de marzo

9 de marzo

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Marzo de 1995

7 de abril

10 de abril

11 de abril

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Abril de 1995

8 de mayo

9 de mayo

10 de mayo

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Mayo de 1995

7 de junio

8 de junio

9 de junio

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

 Junio de 1995

7 de julio

10 de julio

11 de julio

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

 Julio de 1995

7 de agosto

8 de agosto

9 de agosto

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Agosto de 1995

7 de setiembre

8 de setiembre

11 de setiembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Septiembre de 1995

9 de octubre

10 de octubre

11 de octubre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Octubre de 1995

7 de noviembre

8 de noviembre

9 de noviembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Noviembre de 1995

7 de diciembre

11 de diciembre

12 de diciembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Diciembre de 1995

8 de enero de 1996

9 de enero de 1996

10 de enero de 1996

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9


II. TRABAJADORES AUTONOMOS Y EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO


Art. 2° - Las obligaciones de determinación e ingreso previstas por las Resoluciones Generales Nros. 3.847, 3.855 y 3.906, que correspondan a los meses de enero a diciembre de 1995 (ambos inclusive), deberán cumplimentarse hasta los días de los meses siguientes al devengamiento de los aportes y contribuciones, en su caso, al Régimen Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) que a continuación se indican:

PERIODO DEVENGADO VENCIMIENTO TERMINACION C. U. I. T.
Enero de 1995

3 de febrero

6 de febrero

7 de febrero

0, 1,2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Febrero de 1995

3 de marzo

6 de marzo

7 de marzo

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Marzo de 1995

3 de abril

4 de abril

5 de abril

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Abril de 1995

3 de mayo

4 de mayo

5 de mayo

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Mayo de 1995

5 de junio

6 de junio

7 de junio

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

 Junio de 1995

3 de julio

4 de julio

5 de julio

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

 Julio de 1995

3 de agosto

4 de agosto

7 de agosto

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Agosto de 1995

4 de setiembre

5 de setiembre

6 de setiembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Septiembre de 1995

3 de octubre

4 de octubre

5 de octubre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Octubre de 1995

3 de noviembre

6 de noviembre

7 de noviembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Noviembre de 1995

4 de diciembre

5 de diciembre

6 de diciembre

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9

Diciembre de 1995

3 de enero de 1996

4 de enero de 1996

5 de enero de 1996

0, 1, 2 y 3

4,5 y 6

7,8 y 9


Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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