Anexo II (Texto según Resolución General N° 3934)
SISTEMA DE DECLARACION VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES
El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional de bienes se efectuará a través del servicio "web" "Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior" al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82 y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 del citado texto legal.
Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:
1. REGISTRACION DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR.
1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACION
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados de los comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, los resúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en el Artículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos al efectuar cada registración.
La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento del sistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que es fiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder a disposición de este Organismo.
En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datos solicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción "registrar", todos los datos quedarán almacenados y se habilitará la posibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg. certificación o ratificación a que se hace referencia en el punto siguiente).
Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa de registración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datos registrados no podrán ser modificados.
1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACION
Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.
1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES
Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstos con carácter previo a la etapa de presentación que se describe en el punto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, deberá contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo y realizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienes inmuebles en el país.
1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA - OPCIONES
Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:
- Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
- Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
- Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en las condiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Se describe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.
Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional o extranjera en el país -Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260-, los títulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estar depositadas a nombre de un único titular (el declarante).
Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos o fondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrá visualizar el detalle de su compra, a partir de la información provista por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.
Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuesto especial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opción alguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia se concretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.
Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se prevea detraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuesto especial mediante transferencia electrónica.
1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS - Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.
Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán de conformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. al efecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260.
1.2.4. DEPOSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN EFECTIVO EN EL PAIS - Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 - PAGO A CUENTA
El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo -Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260- en el país se ajustará al siguiente procedimiento.
a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una o más "Cuentas especiales - Ley N° 27.260 - Régimen de Sinceramiento Fiscal", de acuerdo con la Comunicación "A" 6022 del B.C.R.A.
b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la Etapa Opciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, se registrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBU de la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dinero en efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se trate de moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de la moneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNA vigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.
c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:
c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos los importes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuesto especial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesos registrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuenta podrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.
c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinos indicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generará por cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino previsto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1) a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independiente cuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de la citada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSION CERRADOS).
d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1) o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellos debidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidad financiera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacional o extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que se trate, reglamentada por el B.C.R.A.
e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará a este organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
2. LIQUIDACION DEL IMPUESTO ESPECIAL - PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TITULOS PUBLICOS
a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos.
A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición, o -en caso de no ser informada- al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra de los mismos.
Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.".
b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en su totalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), se ofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial -total o parcialmente- mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para la estimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente a inmuebles.
Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en la Etapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo a la presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes (Etapa 3).
c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y se encuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferencia de impuesto especial a favor de esta Administración Federal, se liquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste que su pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionada en el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por una única vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante para presentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelará electrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.
3. PAGO Y PRESENTACION
Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor de esta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia Bancaria Internacional, se deberá observar el procedimiento que se describe en el Anexo IV.
Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarante pueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaración jurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitido mediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS
Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar una o más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con lo especificado en el punto 1.
La REGISTRACION COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.
La REGISTRACION COMPLEMENTARIA de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país y en el exterior implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las Etapas 2 y 3 del presente Anexo.
Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de las liquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta del impuesto especial reliquidado.
5. ALICUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL
Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial, teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación y presentación de la declaración de que se trata.
Visualizar AlícuotasANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)
ANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)Texto original según RG AFIP Nº 3919/2016
SISTEMA DE DECLARACION VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES
El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional de bienes se efectuará a través del servicio "web" "Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior" al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82 y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 del citado texto legal.
Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:
1. REGISTRACION DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR.
1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACION
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados de los comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, los resúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en el Artículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos al efectuar cada registración.
La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento del sistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que es fiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder a disposición de este Organismo.
En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datos solicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción "registrar", todos los datos quedarán almacenados y se habilitará la posibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg. certificación o ratificación a que se hace referencia en el punto siguiente).
Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa de registración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datos registrados no podrán ser modificados.
1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACION
Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.
1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES
Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstos con carácter previo a la etapa de presentación que se describe en el punto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, deberá contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo y realizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienes inmuebles en el país.
1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA - OPCIONES
Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:
- Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
- Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
- Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en las condiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Se describe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.
Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional o extranjera en el país -Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260-, los títulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estar depositadas a nombre de un único titular (el declarante).
Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos o fondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrá visualizar el detalle de su compra, a partir de la información provista por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.
Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuesto especial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opción alguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia se concretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.
Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se prevea detraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuesto especial mediante transferencia electrónica.
1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS - Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.
Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán de conformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. al efecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260.
1.2.4. DEPOSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN EFECTIVO EN EL PAIS - Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 - PAGO A CUENTA
El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo -Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260- en el país se ajustará al siguiente procedimiento.
a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una o más "Cuentas especiales - Ley N° 27.260 - Régimen de Sinceramiento Fiscal", de acuerdo con la Comunicación "A" 6022 del B.C.R.A.
b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la Etapa Opciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, se registrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBU de la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dinero en efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se trate de moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de la moneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNA vigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.
c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:
c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos los importes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuesto especial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesos registrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuenta podrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Complementariamente, el sistema generará un comprobante con los datos del pago a cuenta a realizar, en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.
c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinos indicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generará por cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino previsto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1) a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independiente cuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de la citada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSION CERRADOS).
d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1) o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellos debidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidad financiera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacional o extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que se trate, reglamentada por el B.C.R.A.
e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará a este organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
2. LIQUIDACION DEL IMPUESTO ESPECIAL - PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TITULOS PUBLICOS
a) Una vez finalizada la Etapa de Registración, ejercidas las opciones de tenencias de dinero en efectivo y efectuada la confirmación de la totalidad de los datos registrados en la Etapa 1, el declarante ingresará en la Etapa 2 y el sistema liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa 1 de Registración.
b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en su totalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), se ofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial -total o parcialmente- mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para la estimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente a inmuebles.
Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en la Etapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo a la presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes (Etapa 3).
c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y se encuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferencia de impuesto especial a favor de esta Administración Federal, se liquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste que su pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionada en el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por una única vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante para presentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelará electrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.
3. PAGO Y PRESENTACION
Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor de esta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia Bancaria Internacional, se deberá observar el procedimiento que se describe en el Anexo IV.
Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarante pueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaración jurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitido mediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS
Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar una o más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con lo especificado en el punto 1.
La REGISTRACION COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.
La REGISTRACION COMPLEMENTARIA de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país y en el exterior implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las Etapas 2 y 3 del presente Anexo.
Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de las liquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta del impuesto especial reliquidado.
5. ALICUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL
Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial, teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación y presentación de la declaración de que se trata. Visualizar Alícuotas