CONSIDERANDO
Que mediante la aludida norma se instrumentó un nuevo procedimiento para que los exportadores que reúnan las condiciones que la misma establece, puedan solicitar su inclusión en los regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado, reglados por las Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337, y sus respectivas modificaciones.
Que en el mismo acto resolutivo, y con la finalidad de permitir el correcto desarrollo del mencionado procedimiento, se dispuso la anulación del Registro de Exportadores —al que se refería el Capítulo IV de la Resolución General N° 3417 y sus modificaciones—, las adecuaciones pertinentes en las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3337, y sus respectivas modificaciones, y la derogación de la Resolución General N° 3137 y su modificatoria.
Que diversas entidades representativas de las actividades económicas involucradas en los precitados regímenes, han planteado inquietudes relacionadas con los tiempos que demanda la adecuación de sistemas operativos, actualización de registros maestros y circularizacion de las nuevas situaciones que han de generarse como consecuencia del procedimiento instrumentado por la Resolución General N° 3904.
Que en tal sentido, una razonable evaluación de las mencionadas situaciones hace aconsejable diferir, transitoriamente y con carácter de excepción, la aplicación del certificado previsto en el artículo 1° de la referida resolución general, de manera tal de posibilitar el adecuado cumplimiento de los regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3337, y sus respectivas modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,