CONSIDERANDO
Que la ley precitada sustituyó el artículo 24 de la ley N° 17.741 y sus modificaciones, de Fomento de la Cinematografía Nacional, estableciendo en su inciso b) un impuesto del diez por ciento aplicable sobre la venta o locación de videogramas grabados, destinados a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.
Que el artículo 24 antes mencionado, impone la obligación de actuar en calidad de agente de percepción del aludido impuesto, a los vendedores y locadores, excepto cuando se trate de operaciones realizadas entre personas - físicas o jurídicas - inscriptas en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, como editores y/o distribuidores y/o titulares de videoclubes.
Que el artículo 24 bis incorporado por la Ley N° 24.377, a la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, faculta a esta Dirección General a percibir y fiscalizar el referido gravamen, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1978 y 23.771, y sus respectivas modificaciones.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable establecer que los responsables que deben actuar como agentes de percepción del citado tributo, soliciten el alta en el mencionado régimen.
Que por lo expuesto resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los aludidos agentes de percepción para el cumplimiento de sus obligaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 24 bis, incorporado por la Ley N° 24.377 a la Ley N° 17.741, y sus modificaciones.
Por ello,