ANEXO I (Artículo 1°)
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE PACOTILLA PARA LOS TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
I. Definiciones comunes al régimen.
1.- Pacotilla: Los efectos nuevos o usados que un tripulante de todo medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto se encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o transitorias.
2.- Tripulante: Toda persona que forma parte de la tripulación regular de un medio de transporte, exceptuándose aquellas personas de medios de transporte no regulares, privados y/o particulares.
3.- Libreta de Pacotilla Electrónica: Es el registro digitalizado del Sistema Informático MALVINA (SIM) indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que puedan introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales.
II. Disposiciones generales aplicables al régimen.
1.- Declaración: A los efectos de constatar la declaración de los elementos que condujeren los tripulantes bajo el régimen de pacotilla, el servicio aduanero exigirá, previo a la eventual revisación de sus equipajes al momento de su embarque o desembarque del medio de transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese documento fuera exigible.
2.- Franquicias y excesos autorizados: Las franquicias —efectos sin pago de gravámenes— y los excesos de las franquicias autorizadas —efectos sujetos al pago de tributos— podrán utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose su fraccionamiento, pero no pudiendo acumularse los montos no utilizados para años calendarios posteriores.
En todas las terminales aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se registrarán los valores utilizados en las respectivas libretas electrónicas.
3.- Prohibiciones: Los tripulantes no podrán declarar como propios efectos de terceros, introducir mercaderías que no les pertenezcan ni utilizar esta vía para la conducción de efectos no autorizados por este régimen, o para transportar cualquier mercadería que por su especie, cantidad o variedad se halle al margen de sus disposiciones, haga presumir fines de comercialización, o que se encuentre alcanzada por las prohibiciones “no económicas” a que se refiere el Artículo 610 del Código Aduanero.
4.- Despacho de los efectos sujetos al régimen: El servicio aduanero efectuará el despacho de los efectos sujetos al régimen, para la vía acuática, a bordo de los buques, o en forma inmediata al desembarque de los tripulantes para las restantes vías de arribo. Asimismo, deberá dejarse constancia de la entrega de la mercadería en la respectiva libreta de pacotilla electrónica, por medio del funcionario aduanero interviniente.
De ser exigibles los manifiestos de rancho o de pacotilla de los medios de transportes, para proceder al despacho de la mercadería sujeta al presente régimen, las mismas deberán estar declaradas en dichos manifiestos con aclaración del nombre y apellido del tripulante propietario de tales efectos.
5.- Transgresiones al régimen: En caso de incumplimiento al presente régimen resultarán de aplicación las sanciones previstas en los Artículos 977 y siguientes del Código Aduanero.
III. Disposiciones específicas para los tripulantes que efectúen viajes a países limítrofes.
1. Los tripulantes de los medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los siguientes efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de tocador.
c) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales.
d) Libros, revistas y documentos en general.
2. Franquicia sin pago de gravámenes: Los tripulantes de medios de transportes nacionales, podrán introducir, además de lo previsto en el punto 1 precedente, otros efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o su equivalente en otra moneda.
3. Prohibiciones: queda prohibido importar o exportar por este régimen:
a) Mercadería que no constituya pacotilla.
b) Armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos e inflamables.
c) Mercaderías prohibidas por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública o sanidad animal y/o vegetal.
d) Mercaderías sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
4. Exceso autorizado con pago de gravámenes: El exceso de la franquicia referida en el punto 2 precedente y, hasta un valor de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300), o su equivalente en otra moneda, quedará sujeto al pago de un tributo único con alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En los sucesivos viajes, una vez agotada la franquicia, las mercaderías que se pretendan ingresar quedarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
5. En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, los mismos podrán introducirse con la exención del pago del tributo único y sin imputación a la franquicia pertinente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas: Hasta UN (1) litro.
b) Cigarrillos: Hasta DOSCIENTAS (200) unidades.
c) Cigarros: hasta VEINTE (20) unidades.
d) Comestibles: Hasta DOS (2) kilos.
IV. Disposiciones específicas para los tripulantes que efectúen viajes a países no limítrofes.
1. Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los siguientes efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) Prendas de vestir.
b) Artículos de tocador.
c) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales.
d) Libros, revistas y documentos en general.
2. Franquicia sin pago de gravámenes: Los tripulantes de medios de transportes nacionales podrán introducir, además de lo previsto en el punto 1 precedente, otros efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300), o su equivalente en otra moneda.
3. Prohibiciones: Queda prohibido importar o exportar por este régimen:
a) Mercadería que no constituya pacotilla.
b) Armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos e inflamables.
c) Mercaderías prohibidas por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública o sanidad animal y/o vegetal.
d) Mercaderías sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
4. Exceso autorizado con pago de gravámenes: El exceso de la franquicia referida en el punto 2 precedente y, hasta un valor de SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 600), o su equivalente en otra moneda, quedará sujeto al pago de un tributo único con alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En los sucesivos viajes, una vez agotada la franquicia, las mercaderías que se pretendan ingresar quedarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
5. En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención del pago del tributo único y sin imputación a la franquicia pertinente, con las siguientes limitaciones:
a) Bebidas alcohólicas: Hasta DOS (2) litros.
b) Cigarrillos: Hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
c) Cigarros: hasta CINCUENTA (50) unidades.
d) Comestibles: Hasta CINCO (5) kilos.
6. Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán embarcar en concepto de pacotilla sin la exigencia de la respectiva libreta de pacotilla electrónica y con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, los efectos genéricamente especificados en el Apartado I, punto 1 del presente Anexo.
V. Disposiciones específicas para el cuerpo de cadetes, cursantes de la Escuela Nacional de Náutica, comprendidos en el presente régimen.
1. El referido personal que realice el viaje anual de instrucción a bordo de buques de bandera argentina, quedará comprendido en los términos del presente régimen, con excepción del uso de la libreta de pacotilla electrónica, la que será reemplazada por un listado de ese personal expedido por el jefe del Instituto precitado.
2. De igual forma se procederá con los jefes, oficiales, suboficiales, instructores o profesores civiles y soldados que acompañan a los citados cadetes en los viajes de instrucción, aunque en estos casos el jefe del Instituto, en el listado a presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese personal viaja por única vez en el año y no tiene libreta de pacotilla electrónica.
3. Los listados mencionados en los puntos 1 y 2 que anteceden serán presentados en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas ante la Sección Estación Marítima Buenos Aires y Fluvial Sud, y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior en el área que cumpla la función de resguardo correspondiente a la jurisdicción de arribo del medio de transporte.