Texto vigente según Resolución General Nº 4902/2021 AFIP
Art. 35. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XII de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana de Ezeiza.
3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la Dirección de Juicios Universales.
Texto original según Resolución General Nº 3885/2016 AFIP
Art. 35. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XII de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.