CONSIDERANDO
Que conforme el Capítulo I, artículo 7°, Título III de la norma citada en primer término en el Visto, se dispuso la gravabilidad de las transferencias de los combustibles líquidos en todo el territorio de la Nación, excepto los supuestos indicados en el articulo 7° del texto del impuesto.
Que a través de los Decretos Nros. 897 y 1.161 ,de 10 de junio de 1992 y 10 de julio del mismo año, respectivamente, el Poder Ejecutivo Nacional incorporó al artículo 7° del capítulo antes mencionado, la exención del impuesto a la transferencia de los combustibles líquidos, cuando se destinen al consumo en la zona delimitada por los mismos.
Que por Ley N° 24.181, del 30 de setiembre de 1992, se dio sanción como Ley de la Nación a lo dispuesto por los citados decretos.
Que, habida cuenta de las distintas etapas existentes en la comercialización de los productos, resulta necesario disponer determinados controles, a fin de salvaguardar el Interés fiscal, para evitar que se produzcan desvíos en los destinos de los volúmenes de motonaftas previstos para su expendio en la zona exenta, dado el mayor precio existente fuera de la citada zona.
Que, a tal fin, resulta conveniente establecer la adición, por parte de los sujetos pasivos definidos por el articulo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de un marcador diferencial que permita la identificación de aquéllos, que tengan como destino de consumo la aludida zona promovida del sur del país.
Que, en tal sentido, ha emitido opinión favorable la Subsecretaría de Combustibles con relación al mecanismo de control, Organismo que se ha expedido, dada su competencia técnica, respecto de los trazadores y reactivos a ser utilizados para coadyuvar a la fiscalización.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14, Capitulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.
Por ello,