DGI

Resolución General N° 3880/1994

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Recursos de la Seguridad Social - Solicitud de compensación o devolución - Pagos en demasía - Intervención previa - ArtIculo 10 de la Resolución Conjunta N° 462/93 ( M.E.Y O. Y S.P) y N° 354/93 - Su instrumentación.

Fecha de emisión: 20/09/1994

B.O.: 22/09/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 10 de la Resolución Conjunta N° 462 (M.E.yO.yS.P.) y N° 354 (M.T.S.S.) de fecha 6 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General debe expedirse con carácter previo, respecto de la procedencia de solicitudes de devolución efectuadas por los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la Seguridad Social, por los pagos en demasía, que no hubieran sido compensados con recursos del mismo origen.

Que, a través de la Resolución Conjunta N° 15/94 (D.G.l.) y N° 458/94 (D. E. ANSeS), se definió la metodología operativa que las áreas intervinientes deberán atender, para la tramitación de las mencionadas solicitudes.

Que, asimismo, es oportuno disponer el procedimiento a cumplimentar en aquellos casos en que se formulen pedidos de compensación, derivados de los pagos en exceso de los recursos de la Seguridad Social, con deudas de similar naturaleza.

Que, consecuentemente, resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables de los aludidos recursos, a los fines que este Organismo pueda pronunciarse al respecto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Coordinación Operativa y de Contabilidad General y Finanzas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el articulo 10 de la Resolución Conjunta N° 462/93 (M. E. y O. y S. P.) y N° 354/93 (M.T. S.S.).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3902/1994 DGI

Artículo 1° - A los fines de la devolución o, en su caso, compensación que, con arreglo a derecho, deriven de pagos en demasía de aportes y contribuciones de regímenes de seguridad social, los contribuyentes y/o responsables, a los efectos dispuestos por el articulo 10 de la Resolución Conjunta N° 462/93 (M. E. y O. y 5. P) y N° 354/93 (M. T. S.S.) de fecha 6 de mayo de 1993, deberán observar los requisitos y condiciones que se establecen en la presente resolución general.


Art. 2° - Los contribuyentes y/o responsables aludidos precedentemente, deberán presentar ante este Organismo los elementos que para cada situación se indican seguidamente:

1.De tratarse de solicitud de compensación: formulario de declaración jurada N° 591.

Los pedidos de compensación resultarán procedentes en la medida que las deudas pendientes de ingreso correspondan a obligaciones determinadas y exigibles.

2.De tratarse de solicitud de devolución: formulario de declaración jurada N° 592. De haberse efectuado compensaciones previas al pedido, se acompañarán copias de las respectivas solicitudes. Además, deberá adjuntarse la documentación respaldatoria (formularios de declaración jurada y pago) de la solicitud interpuesta.

A tales efectos se acompañarán las copias obrantes en poder de los responsables -para su cotejo- y fotocopias de las mismas.


Art. 3° - En la presentación de la solicitud de devolución, que trata el articulo anterior, deberá acreditarse identidad y personería con la documentación pertinente.

Este requisito podrá suplirse por la intervención de un escribano público que certifique la firma del titular, presidente u otro responsable, en el formulario de declaración jurada


Art. 4° - Los elementos que se indican en el artículo 2° se presentarán en la dependencia en la cual los responsables se encuentren inscriptos.


Art. 5° - El monto por el cual se solicita devolución podrá ser reducido por esta Dirección General, cuando el peticionante adeude obligaciones previsionales determinadas y exigibles al 30 de junio de 1994, inclusive, y al momento de la presentación no se hubiere solicitado la compensación correspondiente.


Art. 6° Entenderán en la aplicación del presente procedimiento, los jueces administrativos con competencia en las dependencias indicadas en el artículo 4°.


Art. 7° - Si la presentación aludida en el artículo 22 fuera incompleta, el juez administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, ordenará que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas y notificará al interesado el plazo que se le concede para hacerlo, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud de devolución interpuesta, en caso de incumplimiento dentro del término acordado.

De no formularse requerimiento dentro del plazo de cinco (5) días mencionado en el párrafo anterior, se considerará que la presentación es formalmente admisible.


Art. 8° - Sin perjuicio de los datos y la documentación previstos en el artículo 22, los jueces administrativos podrán solicitar -en el curso de la verificación correspondiente- otros datos o documentos adicionales, cuando las particularidades del caso lo tornen necesario.


Art. 9° - El juez administrativo interviniente -en función de la verificación efectuada-, deberá notificar al contribuyente y/o responsable mediante nota:

a)el monto del saldo a favor;

b)de corresponder, los conceptos e importes compensados de oficio y/o a petición del interesado y fecha a partir de la cual surten efecto las compensaciones;

c)de corresponder, el importe de la devolución que efectuará en definitiva la Administración Nacional de la Seguridad Social;

d)cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del crédito invocado por el peticionante.


Art. 10 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 591 y 592.


Art. 11 - La presente resolución general resultará de aplicación para las solicitudes que se interpongan por pagos en demasía correspondientes a obligaciones previsionales devengadas hasta el 30 de junio de 1994, inclusive.

Asimismo, sólo serán compensables aquellas deudas determinadas y exigibles, por obligaciones devengadas hasta la fecha indicada en el párrafo precedente.


Art. 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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