DGI

Resolución General N° 3855/1994

ASUNTO

Régimen Nacional de la Seguridad Social. Beneficiario de prestaciones que reingresen a la actividad en carácter de trabajadores autónomos. Aportes a efectuar.

Fecha de emisión: 28/07/1994

B.O.: 02/08/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la modificación producida por el artículo 12 de la Ley N° 24.347, al artículo 34 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO

Que mediante el mencionado artículo 34 se estableció que los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad, se encuentran obligados a efectuar los aportes previstos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que consecuentemente, resulta necesario disponer el procedimiento que deberán utilizar los aludidos beneficiarios, a los fines de dar cumplimiento a la referida obligación.

Que en tal sentido, se entiende razonable establecer que el ingreso de los respectivos aportes deberá ser efectivizado, en virtud de las particulares características que revisten los tratados responsables, únicamente a través del pago en sucursal bancaria y atendiendo a los plazos de vencimiento oportunamente fijados por este Organismo.

Que asimismo, y con la finalidad de facilitar el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, se considera conveniente precisar los importes -en los cuales no procede incluirlos aportes correspondientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre de 1994, que deben ingresar los aludidos beneficiarios, que reingresen a la actividad en carácter de trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3990/1995 DGI

Los beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen, reintegresen o continúen en la actividad en calidad de trabajadores autónomos y se encuentren obligados- en virtud de lo establecido en el artículo 5° y en el punto 2. Del artículo 34 de la Ley N° 24241 y sus modificaciones- a efectuar aportes al sisttema integrado de Jubilaciones y Pensiones al Fondo Nacional de Empleo determinarán e ingresarán los mismos de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general.


Textos Relacionados:


Art. 2° - A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos deberán solicitar previamente el alta en el Régimen Nacional de la Seguridad Social, en calidad de trabajadores autónomos, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 560, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones, consignando en el Rubro 1 de dicho formulario la leyenda "Ley N° 24.241 y sus modificaciones - Articulo 34".


Art. 3°- Los responsables determinarán e ingresarán los aportes respectivos, correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre de 1994, atendiendo a las categorías de revista y montos -determinados en base a- los importes imponibles fijados por el artículo 32 de la Resolución Conjunta N° 41/94 y N° 103/94 (S. de S.S. y S. de l.P.)- que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente.


Art. 4°- La obligación de ingreso de los correspondientes aportes se cumplimentará utilizando, exclusivamente, la modalidad de pago dispuesta en el punto 1. del artículo 7° de la Resolución General N° 3.847 (Pago en sucursal bancaria), en los plazos establecidos en el artículo 9° de la misma.


Textos Relacionados:


Art. 5°- Los sujetos a que alude el artículo 1° cumplimentarán lo dispuesto en la Resolución General N° 3.847, respecto de las normas que no se opongan a las establecidas por la presente.


Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

S.I.J.P.

Categoría Aportes $
A 51,03
B 62,64
B'(B prima) 69,60
C 83,70
C' (C prima) 93,00
D 125,55
D' (D prima) 139,50
E 209,25
E' (E prima) 232,50
F 292,68
G 418,23
G' (G prima) 464,70
H 627,48
I 836,46
J 1.020,60

 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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