CONSIDERANDO
Que mediante el mencionado artículo 34 se estableció que los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad, se encuentran obligados a efectuar los aportes previstos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer el procedimiento que deberán utilizar los aludidos beneficiarios, a los fines de dar cumplimiento a la referida obligación.
Que en tal sentido, se entiende razonable establecer que el ingreso de los respectivos aportes deberá ser efectivizado, en virtud de las particulares características que revisten los tratados responsables, únicamente a través del pago en sucursal bancaria y atendiendo a los plazos de vencimiento oportunamente fijados por este Organismo.
Que asimismo, y con la finalidad de facilitar el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, se considera conveniente precisar los importes -en los cuales no procede incluirlos aportes correspondientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre de 1994, que deben ingresar los aludidos beneficiarios, que reingresen a la actividad en carácter de trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,