CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° de la mencionada ley se ha modificado el punto 5. del artículo 3° de la Ley N° 24241, estableciéndose que las amas de casa que decidan incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, sin perjuicio de poder optar por cualquier otra categoría superior.
Que la citada modificación produce efectos a partir del mes de julio de 1994.
Que, consecuentemente, resulta necesario adecuar la Tabla VI de la Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias, a efectos de receptuar la modificación legal aludida.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,