ARTÍCULO 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar:
1. El formulario de declaración jurada 556, por cada uno de los impuestos alcanzados por la suspensión de beneficios —impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre el patrimonio neto, sobre los capitales y sobre los activos, según corresponda—, debidamente cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán cada uno de los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión de beneficios a que se refiere esta resolución general y que cancelen la totalidad de los impuestos y/o anticipos correspondientes al período de dicha suspensión.
Los importes deberán estar actualizados de acuerdo con los coeficientes que, como anexo I, forman parte integrante de la presente y se expresarán, sin perjuicio de lo previsto en la Resolución General 3442 y al sólo efecto de la verificación de los pagos, en "australes" con una conversión final a "pesos".
Cuando se tratare de pagos que tuvieron para los beneficiarios el carácter de impuesto ingresado como consecuencia de regímenes especiales de ingreso, los mismos se informarán por ejemplar separado con la inscripción en el margen superior de la expresión: "PAGOS POR REGIMENES ESPECIALES DE INGRESO SEGUN RESOLUCIÓN GENERAL Nº...". El dato correspondiente a la fecha de vencimiento se referirá a la de emisión de las facturas o documentos equivalentes generadores de los aludidos ingresos especiales, emitidos por los proveedores promovidos, siempre que los mismos cuenten con el comprobante extendido por los adquirentes, dentro de los extremos legales que al efecto disponían los distintos regímenes —punto 4. de este artículo—.
2. El formulario de declaración jurada Nº 557 —de corresponder— por el que se informarán los pagos efectuados en concepto de intereses y actualización expresados en "australes", por el ingreso extemporáneo de los conceptos que se detallen en el formulario citado en el punto anterior.
3. El cuerpo Nº 2 de la boleta de depósito F. 88 y para el caso de haberse realizado cancelaciones que debieron ajustarse a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 3081, se exhibirán las copias originarias de las notas oportunamente presentadas y las respectivas constancias de su recepción, debiéndose adjuntar fotocopias de los documentos exhibidos en ese acto.
4. Los comprobantes extendidos por las empresas adquirentes —cumplidos los requisitos legales correspondientes— que resultaron responsables de depositar el ingreso especial dispuesto por regímenes vigentes durante el período de suspensión, a favor de empresas promovidas proveedoras de las antes citadas, de los que surja el importe del gravamen a imputar en la correspondiente declaración jurada, según lo indicado en el segundo párrafo del punto 1. de este artículo.
5. Un certificado extendido por la Autoridad de Aplicación que otorgó oportunamente los respectivos beneficios, en el que se acredite la vigencia de los acordados a la empresa promovida durante el período de suspensión de los mismos y sus niveles porcentuales, con discriminación de la calidad de tales beneficios —liberación, exención o reducción—. Dicha constancia certificará los niveles porcentuales ya mencionados también respecto del último semestre del año 1988 y del primer semestre del año 1989. En el caso de promoción minera el certificado indicará, asimismo, la vigencia de su condición de beneficiaria de dicho régimen —artículo 7º, inciso b), del Decreto Nº 541/90—, por los períodos anuales que se hayan visto afectados por la suspensión antes indicada.
6. Una nota que deberá revestir el carácter de declaración jurada —artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones— con el contenido y la certificación establecidos en el inciso a) del artículo 2º de la resolución Nº 1318/92 (M.E.y O.y S.P.), por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha en la que haya operado el vencimiento del último plazo de suspensión, determinado en cada caso particular teniendo en cuenta la fecha de cierre del último ejercicio fiscal sobre el cual haya recaído la suspensión de beneficios.