DGI

Resolución General N° 3838/1994

ASUNTO

REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA. Ley N° 23697 y sus normas complementarias, suspensión de beneficios, otorgamiento de certificados de crédito fiscal - Requisitos, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 28/06/1994

B.O.: 30/06/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697 y sus normas complementarias, que dispusieran la suspensión transitoria de beneficios de carácter promocional correspondientes a los regímenes de promoción industrial y minera, y

CONSIDERANDO

Que tanto los Decretos N° 1174/89 y 541/90 como la Resolución N° 1318/92 (M.E. y O. Y S.P.) han reglamentado determinados aspectos que resultaron de aplicación a la suspensión de los beneficios establecida por la citada ley, como otros que se vinculan con la instrumentación del reconocimiento del crédito a favor del beneficiario -derivado de la aludida suspensión- y el consecuente otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal por parte de este Organismo.

Que el artículo 7° de la resolución antes mencionada delegó en la Dirección General Impositiva las facultades de Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV y V de la Ley N° 23697 y sus normas complementarias a los fines de que establezca el procedimiento a cumplimentar por los beneficiarios alcanzados por la respectiva suspensión, tanto para la presentación de la documentación que resulte pertinente, como para la formalización de la entrega de los aludidos Certificados de Crédito Fiscal.

Que, en consecuencia, resulta procedente fijar los plazos, requisitos, formas y demás condiciones para que puedan materializarse las mencionadas etapas, cuya reglamentación se encuentra a cargo de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática, de Estudios y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 5° y 7° de la Resolución N° 1318/92 (M.E. y O. Y S.P.).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - Regímenes de promoción. Suspensión de beneficios. Obtención de certificados de crédito fiscal. Obligaciones comunes.


ARTÍCULO 1º — Los sujetos que se encontraron alcanzados por la suspensión de beneficios promocionales de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y f) y en los tres últimos párrafos., del artículo 5º y en los incisos a) y b) del artículo 12, ambos pertenecientes a la ley 23.697 y sus normas complementarias, podrán solicitar el otorgamiento de los certificados de crédito fiscal previstos en el inciso b) del artículo 9º —promoción industrial— y en el inciso b) del artículo 14 —promoción minera—, también ambos correspondientes a la ley antes citada, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que por la presente resolución general se establecen.

 


ARTÍCULO 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar:

1. El formulario de declaración jurada 556, por cada uno de los impuestos alcanzados por la suspensión de beneficios —impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre el patrimonio neto, sobre los capitales y sobre los activos, según corresponda—, debidamente cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán cada uno de los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión de beneficios a que se refiere esta resolución general y que cancelen la totalidad de los impuestos y/o anticipos correspondientes al período de dicha suspensión.

Los importes deberán estar actualizados de acuerdo con los coeficientes que, como anexo I, forman parte integrante de la presente y se expresarán, sin perjuicio de lo previsto en la Resolución General 3442 y al sólo efecto de la verificación de los pagos, en "australes" con una conversión final a "pesos".

Cuando se tratare de pagos que tuvieron para los beneficiarios el carácter de impuesto ingresado como consecuencia de regímenes especiales de ingreso, los mismos se informarán por ejemplar separado con la inscripción en el margen superior de la expresión: "PAGOS POR REGIMENES ESPECIALES DE INGRESO SEGUN RESOLUCIÓN GENERAL Nº...". El dato correspondiente a la fecha de vencimiento se referirá a la de emisión de las facturas o documentos equivalentes generadores de los aludidos ingresos especiales, emitidos por los proveedores promovidos, siempre que los mismos cuenten con el comprobante extendido por los adquirentes, dentro de los extremos legales que al efecto disponían los distintos regímenes —punto 4. de este artículo—.

2. El formulario de declaración jurada Nº 557 —de corresponder— por el que se informarán los pagos efectuados en concepto de intereses y actualización expresados en "australes", por el ingreso extemporáneo de los conceptos que se detallen en el formulario citado en el punto anterior.

3. El cuerpo Nº 2 de la boleta de depósito F. 88 y para el caso de haberse realizado cancelaciones que debieron ajustarse a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 3081, se exhibirán las copias originarias de las notas oportunamente presentadas y las respectivas constancias de su recepción, debiéndose adjuntar fotocopias de los documentos exhibidos en ese acto.

4. Los comprobantes extendidos por las empresas adquirentes —cumplidos los requisitos legales correspondientes— que resultaron responsables de depositar el ingreso especial dispuesto por regímenes vigentes durante el período de suspensión, a favor de empresas promovidas proveedoras de las antes citadas, de los que surja el importe del gravamen a imputar en la correspondiente declaración jurada, según lo indicado en el segundo párrafo del punto 1. de este artículo.

5. Un certificado extendido por la Autoridad de Aplicación que otorgó oportunamente los respectivos beneficios, en el que se acredite la vigencia de los acordados a la empresa promovida durante el período de suspensión de los mismos y sus niveles porcentuales, con discriminación de la calidad de tales beneficios —liberación, exención o reducción—. Dicha constancia certificará los niveles porcentuales ya mencionados también respecto del último semestre del año 1988 y del primer semestre del año 1989. En el caso de promoción minera el certificado indicará, asimismo, la vigencia de su condición de beneficiaria de dicho régimen —artículo 7º, inciso b), del Decreto Nº 541/90—, por los períodos anuales que se hayan visto afectados por la suspensión antes indicada.

6. Una nota que deberá revestir el carácter de declaración jurada —artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones— con el contenido y la certificación establecidos en el inciso a) del artículo 2º de la resolución Nº 1318/92 (M.E.y O.y S.P.), por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha en la que haya operado el vencimiento del último plazo de suspensión, determinado en cada caso particular teniendo en cuenta la fecha de cierre del último ejercicio fiscal sobre el cual haya recaído la suspensión de beneficios.

 


II - Regímenes de promoción industrial - Excepto el de la Ley N° 19.640 - Obligaciones complementarias.


ARTÍCULO 3º — Las empresas promovidas a que se refiere el artículo 1º, alcanzadas por beneficios de promoción industrial —excepto los beneficiarios del régimen instituido por la Ley Nº 19.640—, deberán agregar a la documentación prevista en el artículo anterior, la que a continuación se detalla:

a) Una constancia de haber presentado el formulario M.E. —Empadronamiento de Proyectos Industriales Promovidos— Decreto 311/89, a los fines establecidos por el artículo 20 de la Ley Nº 23.658, en los casos en los cuales se dispuso esa obligación.

b) Una constancia de haberse cumplimentado la presentación del formulario SSFP1 - Decreto 1355/90, según lo exige el inciso b) del artículo 2º de la resolución Nº 1318/92 (M.E.y O.y S.P.).

La presentación de documentación originaria que deba cumplimentarse según lo previsto en los puntos 3 y 4 del artículo anterior y a) y b) del presente, podrá reemplazarse adjuntándose fotocopia de la misma debidamente autenticada por escribano público.

 


ARTÍCULO 4º — Las empresas promovidas a que alude el artículo 3º, que gozaban de los beneficios de los incisos a), e) y f) del artículo 5º de la Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias durante la vigencia de la suspensión, a los fines previstos en el artículo 1º, además de cumplimentar las obligaciones pertinentes establecidas en esta resolución general, deberán informar las compras por ellas realizadas —destinadas a proyectos industriales promovidos con beneficios de liberación, exención o reducción, según corresponda, en el impuesto al valor agregado— de materias primas o semielaboradas, bienes de uso y de capital y sus respectivas partes, repuestos y accesorios.

Dicha información abarcará a las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 30 de setiembre de 1990, ambas fechas inclusive, y se referirá a la totalidad de los pagos realizados mes por mes, que cancelaron dichas adquisiciones, discriminados diariamente —con indicación del impuesto al valor agregado que debió ingresarse como consecuencia de la suspensión- y por cada proveedor con el que se operó en el aludido lapso.

El período mencionado en el párrafo anterior, se extenderá solamente desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1990, respecto de la suspensión del beneficio del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias, cuando las empresas beneficiarias estén alcanzadas por los regímenes establecidos por las Leyes Nº 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, por efecto de lo dispuesto en el artículo 45 del decreto Nº 435/90.

La obligación dispuesta en los párrafos anteriores se cumplimentará mediante la utilización de soportes magnéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el anexo II, que forma parte integrante de la presente y cuya presentación se regirá por las disposiciones de la resolución general Nº 2733 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la información a suministrar —por cada mes— no supere la cantidad máxima de VEINTINUEVE (29) pagos, por cada uno de los proveedores, se podrá optar para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente artículo, por la presentación de un ejemplar del formulario de declaración jurada 585, por cada proveedor con el que operó mensualmente la beneficiaria.

Cuando se trate de compras consistentes en importaciones de las mencionadas en el inciso f) del artículo 5º de la Ley 23.697 y sus normas complementarias, deberá surgir claramente, tanto de los soportes magnéticos acompañados como, en su caso, del formulario de declaración jurada N° 585, que se trata de "IMPORTACIONES", EFECTUADAS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS", debiendo suministrarse la información a que se refieren los párrafos anteriores, mes por mes y sin discriminación del proveedor, por ejemplar separado de las restantes adquisiciones.

 


ARTÍCULO 5º — Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán presentar, en todos los casos, junto con los soportes magnéticos o los formularios de declaración jurada 585, según corresponda:

1. El formulario de declaración jurada Nº 586, en el que informarán globalmente —mes por mes— los datos correspondientes a los pagos del impuesto al valor agregado efectuados por las compras mencionadas en el artículo anterior, como consecuencia de la suspensión de beneficios a que se refiere esta resolución general.

Dichos pagos se actualizarán en el formulario de declaración jurada antes citado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 6º de la resolución Nº 1318/92 (M.E.y O.y S.P.), teniendo en cuenta los coeficientes que integran el Anexo I de esta resolución general.

2. El formulario de declaración jurada N° 587 en el que se determinará el importe máximo mes por mes, del crédito fiscal alcanzado por el beneficio de liberación, exención o reducción, cuya suspensión procedía de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del decreto Nº 1174/89. La suma resultante de los aludidos conceptos por los meses de suspensión —cumplido el procedimiento legal antes citado—, representará el importe máximo de los Certificados de Créditos Fiscal que, por tal concepto ("IVA - Compras"), otorgará este Organismo, de encontrarse cancelado dicho crédito fiscal suspendido, en coincidencia con la información suministrada mediante los soportes magnéticos respectivos o, en su caso, los formularios de declaración jurada Nº 585 y el formulario de declaración jurada Nº 586.

 


ARTÍCULO 6º — Los comprobantes de las compras y de los pagos que respalden la información que se suministre mediante los soportes magnéticos o, en su caso, los formularios de declaración jurada Nº 585 y el formulario de declaración jurada Nº 586, deberán encontrarse en forma permanente a disposición del personal fiscalizador del Organismo, sin necesidad de requerimiento formal previo.

 


ARTÍCULO 7º — Las empresas a que alude el artículo 3º que gozaban del beneficio de liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor agregado resultante durante el período de suspensión —artículo 5º, inciso b), de la ley 23.697 y sus normas complementarias— mencionado en el segundo párrafo del artículo 4º, a los fines previstos en el artículo 1º deberán, además de cumplimentar las obligaciones pertinentes establecidas en esta resolución general, presentar el formulario de declaración jurada Nº 588.

 


ARTÍCULO 8º — Del formulario mencionado en el artículo anterior surgirá la determinación del monto máximo mes por mes, del impuesto resultante alcanzado por alguno de los beneficios antes citados, cuya suspensión procedía de acuerdo con lo indicado por el artículo 14 del decreto Nº 1174/89, y la sumatoria hasta cuyo importe el Organismo reconocerá la viabilidad de los Certificados de Crédito Fiscal por tal concepto, siempre que los respectivos montos se encuentren debidamente ingresados en coincidencia con la información suministrada mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros 556 y, en su caso, 557.

 


ARTÍCULO 9º — Si de la comparación a que se refieren el artículo 5º, punto 2, y el artículo 8º, surgieran diferencias a ingresar por los respectivos conceptos, las mismas deberán ingresarse con más la actualización e intereses que pudieran corresponder, debiendo reflejarse su pago en los formularios de declaración jurada Nros 556 y 557, previo al otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal a que se refiere esta resolución general.

 


ARTÍCULO 10. — Las empresas promocionadas alcanzadas por alguno de los regímenes aludidos en el artículo 3º, que gocen del beneficio de liberación o exención del débito fiscal en el impuesto al valor agregado, por la venta de sus bienes producidos dentro de la actividad promovida —artículo 5º, inciso c), de la ley Nº 23.697 y sus normas complementarias—, a los fines del reconocimiento a que se refiere la presente, deberán ajustarse al procedimiento dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de esta resolución general, quedando sujetas a las obligaciones —en lo pertinente— y consecuencias allí establecidas, pero limitadas al débito fiscal de las operaciones antes citadas, cuyos datos deberán precisarse en el formulario de declaración jurada Nº 588.

 


III - Beneficiarios de las leyes 22.095 y su modificatoria y 19.640.


ARTÍCULO 11. — Las empresas beneficiarias del régimen de promoción minera a que se refiere el artículo 1º, además de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 2º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 588, a los fines de obtener los certificados de crédito fiscal por el impuesto al valor agregado resultante del período a que alude el artículo 7º, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, inciso b), de la Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias.

Si de la comparación entre los pagos informados por el concepto a que se refiere el párrafo anterior —artículo 2º, puntos 1. y 2.— y las posiciones fiscales netas suspendidas emergentes del formulario de declaración jurada Nº 588, surgieran diferencias pendientes de ingreso, las mismas deberán depositarse con más la actualización e intereses que pudieran corresponder, debiendo reflejarse su pago en los formularios de declaración jurada Nros 556 y 557, previo al otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal a que se refiere esta resolución general.

 


ARTÍCULO 12. — Los beneficiarios del régimen de la ley 19.640, a los fines dispuestos en este régimen —con relación a la suspensión de beneficios establecida en el artículo 5º de la Ley N° 23.697 y sus normas complementarias—, deberán presentar, además de la totalidad de los elementos indicados en el artículo 2º, lo siguientes:

1. Por las adquisiciones realizadas en el Territorio Continental de la Nación, los soportes magnéticos o en su caso, el formulario de declaración jurada Nº 585 y los formularios de declaración jurada Nros 586 y 587, ajustándose en lo pertinente a las disposiciones de los artículos 4º, 5º, 6º y 9º de esta resolución general.

2. Por las ventas que se realicen desde el Area Aduanera Especial hacia el Territorio Continental de la Nación conforme a la ley 19.640, respecto del impuesto al valor agregado resultante corresponderá presentar:

2.1. Cuando el contrato no se haya perfeccionado en el territorio continental de la Nación, un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 588, del que surgirá el saldo de impuesto alcanzado por la suspensión, por aplicación de las disposiciones del artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones —inciso a) del artículo 5º del Decreto Nº 1174/89—, debiendo ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de los arts. 7º, 8º y 9º de la presente.

2.2. Cuando la venta se haya formalizado en el Territorio Continental de la Nación —inciso b) del artículo 5º del decreto Nº 1174/89—, un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 588 por separado del establecido en el punto 2.1., del que deberá surgir la diferencia alcanzada por la suspensión, entre los débitos emergentes de los procedimientos previstos, para cada caso, en los puntos 1. y 2. del inciso b) del artículo antes mencionado y los créditos fiscales generados en el área aduanera especial a que se refiere el último párrafo del artículo 6º del citado decreto, ajustándose en lo pertinente a las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de esta resolución general.

En los supuestos en que los beneficiarios a que se refiere este punto, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1990, ambas fechas inclusive, no hubiesen depositado —total o parcialmente— la suma resultante del procedimiento de suspensión detallado en el párrafo anterior, como consecuencia de una compensación con el resultado de la liquidación del gravamen del respectivo período fiscal —decreto Nº 1139/88—, dicha circunstancia deberá informarse, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en el formulario de declaración jurada Nº 589, del que deberá surgir la sumatoria de los importes correspondientes al impuesto originado en el beneficio suspendido y cuyo importe se hubiera compensado, concepto por el cual también resultará viable el otorgamiento de los certificados de crédito fiscal —en la medida en que el saldo a favor del responsable compensado con la obligación que debía cancelarse como consecuencia de la suspensión, no se hubiese compuesto del crédito fiscal presunto por aplicación del decreto Nº 1139/88—, verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

El formulario de declaración jurada Nº 588 presentado por cada tipo de las operaciones encuadradas en los puntos 2.1. y 2.2., respectivamente, deberá expresar en el margen superior el carácter de las que correspondan a dicho ejemplar.

 


ARTÍCULO 13. — Respecto del formulario de declaración jurada Nº 588 que deben presentar los beneficiarios del régimen de la ley Nº 19.640 a que se refiere el primer párrafo del punto 2.2. del artículo anterior, deberá adaptarse su utilización a los conceptos detallados en el citado párrafo.

 


IV - Disposiciones generales


ARTÍCULO 14. — Las empresas que hubieran optado por desvincularse del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de conformidad con las disposiciones del título II del Decreto Nº 2054/92, no podrán solicitar el otorgamiento de certificados de crédito fiscal a que se refiere la presente, en virtud de lo establecido en el artículo 13, inciso b), del decreto antes citado.

En el caso de que los titulares de proyectos promovidos a los que se les hubiesen otorgado los Certificados de Crédito Fiscal de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 16, ejercieran en adelante la opción de desvinculación antes mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la resolución Nº 1434/92 (M.E.y O.y S.P.) y las normas que al efecto establezca este Organismo, no podrán imputar, en ningún caso, dichos Certificados —total o parcialmente— contra el monto a que se refiere el artículo 13, inciso f) —primer párrafo—, del Decreto Nº 2054/92.

 


ARTÍCULO 15. — La presentación de la totalidad de los elementos establecidos en esta resolución general deberá cumplimentarse en forma conjunta a partir del día 29 de julio de 1994, inclusive, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios.

Sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional que considere necesaria a los fines de evaluar la procedencia del otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará el archivo de las actuaciones, sin más trámite, el que tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas por la presente, en la forma establecida en la misma, así como la falta de cancelación total de las obligaciones alcanzadas por la suspensión de beneficios de acuerdo con las normas legales pertinentes, impedirá el otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones sancionatorias vigentes.

 


ARTÍCULO 16. — La Dirección General Impositiva notificará a los solicitantes si se considera presentada o no la totalidad de la documentación requerida por esta resolución general —incluida la que el juez administrativo pudiera haberles solicitado— y, en caso afirmativo, a partir de dicha fecha verificará que se hayan cumplimentado totalmente las obligaciones aludidas en el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones que resultaran de aplicación a la suspensión de beneficios y con el procedimiento de la presente, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles siguientes al de la notificación antes mencionada.

Este Organismo comunicará mediante acto debidamente fundamentado la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario, dentro del plazo de SESENTA (60) días antes indicado y notificará —en su caso— dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la citada comunicación, la viabilidad de la utilización de los Certificados respectivos, a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios a los que se les otorguen Certificados de Crédito Fiscal de acuerdo con la presente resolución general, podrán transferir los mismos con posterioridad a la notificación final a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y el procedimiento que al efecto establezca este Organismo.

 


ARTÍCULO 18. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros 556, 557, 585, 586, 587, 588, 589 y las especificaciones técnicas y diseños de registros del anexo II de esta resolución general.

 


ARTÍCULO 19. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 3979/1995 DGI

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Anexo II

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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