AFIP

Resolución General N° 3826/2015

ASUNTO

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVO A CUENTAS FINANCIERAS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha de emisión: 29/12/2015

B.O.: 30/12/2015

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las acciones contra el fraude, la evasión y las prácticas de elusión fiscales que viene desplegando la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ámbito internacional, y

CONSIDERANDO

Que el Organismo lleva adelante diversas acciones con el propósito de establecer un marco estratégico de cooperación con otros países y organismos internacionales, que incluye, como una de sus principales herramientas, el intercambio de información con otras administraciones tributarias, a los fines de combatir los flagelos indicados en el Visto.

Que en los últimos años se afianzaron vínculos con los aludidos organismos suscribiéndose numerosos convenios y acuerdos, que coadyuvan al desarrollo de las tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.

Que entre los estándares internacionales vigentes sobresale el intercambio automático de información como medio para el logro de los citados objetivos.

Que, en tal sentido, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las modificaciones introducidas por el Protocolo que enmienda la citada Convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012.

Que al efectuar esa ratificación el Poder Ejecutivo Nacional formuló como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos es la autoridad competente con el alcance previsto en el Artículo 3°, párrafo 1.d, de la Convención citada.

Que el país, además, manifestó su adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la Reunión Ministerial de la OCDE.

Que el Consejo de la OCDE publicó en julio de 2014 la norma internacional de intercambio automático de información de cuentas financieras intitulada "Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters", que incluye los documentos "Model Competent Authority Agreement" y "Common Reporting Standard (CRS)", así como sus comentarios y anexos.

Que, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes, por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras de acuerdo con las reglas previstas en el CRS.

Que el compromiso mencionado en el párrafo que antecede fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano ("Early Adopter") junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se efectivizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones "A" 5581 del 12 de mayo de 2014 y "A" 5588 del 5 de junio de 2014 disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE.

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631, del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que, finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014 instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada Resolución.

Que el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en las normas indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.

Que para cumplir con las obligaciones a las que se viene aludiendo, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia a implementar, deben entenderse de acuerdo con los términos del CRS elaborado por la OCDE.

Que en consecuencia, y conforme los alcances previstos en el CRS, procede establecer un régimen de información dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar acerca de las cuentas alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se prevén en esta resolución general.

Que, en relación con lo expuesto, cabe recordar que mediante la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria se estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera a ser cumplido, entre otros, por los sujetos detallados en el Anexo VIII del Artículo 1° de dicha norma.

Que la información requerida a los sujetos aludidos se encuentra comprendida en el régimen de información que instituye la presente resolución general, procediendo por ende dejar sin efecto el citado Anexo VIII.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Establecer un régimen de información y de debida diligencia dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, acerca de las cuentas indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen.

Las citadas instituciones deberán observar las normas de debida diligencia establecidas en el “Common Reporting Standard” (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el Anexo I.


TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL

SUJETOS OBLIGADOS


ARTÍCULO 2° - Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS, excluyéndose las descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el Anexo II. Estas últimas deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados.


CUENTAS ALCANZADAS


ARTÍCULO 3° - Las instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del CRS existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen que se establece por la presente y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquella abierta a partir del 1° de enero de 2016.


DATOS A INFORMAR


ARTÍCULO 4° - Las instituciones financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual y respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda en los términos previstos en el Apartado C del Artículo VII del CRS para informar los saldos de las cuentas declarables.

La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la siguiente:

a) Nombre o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o las jurisdicciones de residencia y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas reportables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona reportable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en su caso Clave de Identificación (CDI) de la institución financiera obligada a informar.

d) El saldo o valor de la cuenta al final del año.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo, cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).

e) En el caso de una cuenta de custodia:

1. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta o en relación con la misma, durante el año.

2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año.

g) En el caso de una cuenta no descripta en los puntos e) y f) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:

a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos y no ha obtenido una declaración del titular.

Sin embargo, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución o en virtud de alguna otra obligación.


PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN


ARTÍCULO 5° - Las instituciones financieras deberán presentar la información correspondiente de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”.

El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.

Enviada la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.

El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición a través del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” mediante “Clave Fiscal” o el “webservice” denominado “Web Service Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.

En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.

De no haberse identificado conforme a las reglas del CRS cuentas declarables en el año a informar la obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.


PLAZO


ARTÍCULO 6° - La información deberá suministrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al año que se informa. Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al año que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información. Ello, sin perjuicio de los efectos y sanciones que pudieran corresponder conforme las previsiones de los Artículos 12 y 13 de esta norma.


TÍTULO II DEBIDA DILIGENCIA

REQUISITOS A CUMPLIR


ARTÍCULO 7° - A los efectos de identificar las cuentas declarables según el Artículo 3°, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del CRS.


ORGANISMOS DE CONTRALOR DE INSTITUCIONES OBLIGADAS


ARTÍCULO 8° - El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes establecerán, en sus respectivos ámbitos de actuación, las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el CRS, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas y el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del CRS.


ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN


ARTÍCULO 9° - Para la implementación de los procedimientos descriptos en el CRS se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de los fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado E del Artículo II del CRS. Aún cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del CRS.

d) A menos que las instituciones financieras obligadas adopten otro criterio, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes de entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor no exceda un monto equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información como cuentas alcanzadas, hasta que su saldo o valor exceda la suma DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario posterior

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del CRS.

f) Con respecto a lo establecido en el Artículo 3° in fine de la presente, la definición de “cuenta preexistente” indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del CRS en el caso de que clientes preexistentes abran cuentas nuevas en la misma entidad financiera, debe ser reemplazada por el siguiente texto:

“9. El término ‘cuenta preexistente’ significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;

ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los valores límites;

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ‘Conozca a Su Cliente’, la entidad financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a), del Apartado C; y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el CRS.”

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g).

g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:

“4. Una entidad es una ‘entidad vinculada’ de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra;

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del Apartado A, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”


TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES

CONSERVACIÓN DE REGISTROS


ARTÍCULO 10. - Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.


PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO


ARTÍCULO 11. - Si una persona o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.


EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO


ARTÍCULO 12. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará:

a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado según lo previsto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.


SANCIONES


ARTÍCULO 13. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.


PAUTAS DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 14. - A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:

a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.

b) El primer año a reportar será el año 2016.

c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas físicas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.

d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.

e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas físicas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.

f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.

Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, una cuenta preexistente:

a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor no exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.

b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.


TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR


ARTÍCULO 15. - A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del respectivo saldo.


DISPOSICIONES VARIAS


ARTÍCULO 16. - La versión completa del "Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters", el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus Comentarios podrán consultarse en el sitio "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).


ARTÍCULO 17. - Se aprueban los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 18. - Dejar sin efecto el régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII del Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.


Modifica a:


VIGENCIA


ARTÍCULO 19. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 20. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |