DGI

Resolución General N° 3821/1994

ASUNTO

REGIMENES NACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES - Resoluciones Generales N° 3659 y 3710 y sus respectivas modificaciones.

Fecha de emisión: 28/04/1994

B.O.: 02/05/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.659 y 3.710 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a través de las normas citadas, se establecieron los requisitos, plazos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes y responsables respecto de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a los Regímenes Nacionales de Seguridad Social y de Obras Sociales.

Que atendiendo razones de administración tributaria, y con la finalidad de lograr un mejor orden operativo en la atención del cumplimiento de las mencionadas obligaciones, se entiende conveniente instrumentar un cronograma especial de presentación de declaraciones juradas y pagos, con relación exclusivamente, a los vencimientos que operen en los meses de mayo, junio y julio del corriente año, habida cuenta de la incidencia de días inhábiles.

Que el precitado cronograma especial sustituye transitoriamente los plazos de vencimiento fijados oportunamente por las referidas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 6° del Decreto N° 507/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 1° de las Resoluciones Generales Nros. 3.659 y 3.710 y sus respectivas modificaciones excepto los trabajadores autónomos-, deberán cumplimentar la determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los Regímenes Nacionales de Seguridad Social y de Obras Sociales, cuyos vencimientos operen en los meses de mayo, junio y julio de 1994, en los plazos que para cada uno de los mencionados meses se fijan a continuación:

1. VENCIMIENTOS DEL MES DE MAYO DE 1994.

1.1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 9 de mayo de 1994, inclusive.

1.2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 10 de mayo de 1994, inclusive.

1.3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 11 de mayo de 1994, inclusive.

2. VENCIMIENTOS DEL MES DE JUNIO DE 1994.

2.1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en cero, uno o dos: hasta el día 7 de junio de 1994, inclusive.

2.2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en tres o cuatro: hasta el día 8 de junio de 1994, inclusive.

2.3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en cinco o seis: hasta el día 9 de junio de 1994, inclusive.

2.4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 10 de junio de 1994, inclusive.

3. VENCIMIENTOS DEL MES DE JULIO DE 1994.

3.1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en cero, uno o dos: hasta el día 7 de julio de 1994, inclusive.

3.2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en tres o cuatro: hasta el día 8 de julio de 1994, inclusive.

3.3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cinco o seis: hasta el día 11 de julio de 1994, inclusive.

3.4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 12 de julio de 1994, inclusive.


ARTICULO 2° - Las fechas de vencimiento establecidas en el artículo anterior sustituyen a las fijadas en el artículo 3° de las Resoluciones Generales Nros. 3.659 y 3.710 y sus respectivas modificaciones, exclusivamente para los vencimientos que operen en los meses de mayo, junio y julio de 1994.


ARTICULO 3° - El cronograma especial de vencimientos dispuesto en el artículo 1°, no alcanza a los trabajadores autónomos, quienes deberán considerar -a los fines del cumplimiento de sus obligaciones- las fechas de vencimiento oportunamente establecidas por la Resolución General N° 3.710 y sus modificaciones.


ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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