ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones, en la forma que seguidamente se indica:
1. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del articulo 3° las expresiones "CUARENTA Y TRES PESOS ($ 43.-)" y "CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.-)" por "CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-)" y CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-)", respectivamente.
2. Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-)" por "CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-)".
3. Sustitúyese en el punto 1.2. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 52.-)" por "CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-)".
4. Sustituyese en el punto 2. del último párrafo del artículo 6° la expresión "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)" por "DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16)".
5. Sustitúyese en los párrafos segundo y cuarto del articulo 8° la expresión "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)" por "DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16)".
6. Sustitúyense en los puntos 1.1. y 1.2. del punto 1. del articulo 10 las expresiones "CINCO PESOS ($ 5.-)" y "DIECISEIS PESOS ($ 16.-)" por "DOS PESOS ($ 2.-)" y "NUEVE PESOS ($ 9.-)", respectivamente.
7. Sustitúyense en los puntos 1.1. y 1.2. del punto 2. del artículo 10 las expresiones "CUATRO PESOS ($ 4.-)" y "CINCO PESOS ($ 5.-)" por "UN PESO ($ 1.-)" y "TRES PESOS ($ 3.-)", respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 60 y 80 y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:
1.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.
1.2. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso -CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-)- previsto en el articulo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del articulo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso -CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-)-, según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:
3.1. CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).
3.2. DOS PESOS ($ 2.-) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS:
Del importe de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:
4.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafo.
4.2. El saldo que surja une vez efectuada la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
4.2.1. Para el comitente:
Débito fiscal comitente x 100
Débito fiscal consignatario
4.2.2. Para el consignatario:
Débito fiscal consig. - Créd. fiscal consig. x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2.), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el articulo 19, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:
Del importe de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. de este artículo:
- PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO:
5.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza, a le compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del articulo 10.
- PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE:
5.2. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafo.
5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción -CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-)-, según corresponda, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y el importe del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES:
Del importe del ingreso de CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.-) o CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51.-), según corresponda, o de la percepción de CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) o CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 49.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°, respectivamente:
6.1. DOS PESOS ($ 2.-) o NUEVE PESOS ($ 9.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.
6.2. CUARENTA Y DOS PESOS ($ 42.-) de tratarse del ingreso, o CUARENTA PESOS ($ 40.-) en el caso de la percepción, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente e otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.591.
7. ADQUIRENTE DE CARNE. AGENTE DE PERCEPCION:
Del importe de la percepción de DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16.-) por kilogramo de carne bovina facturada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos:
7.1. DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8° o, de no resultar posible -total o parcialmente- dicha compensación, como pago a cuenta del Baldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. ADQUIRENTE DE CARNE. EXPORTADOR:
El importe de la percepción de DIECISEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16.-) por kilogramo de carne bovina que le hubiera sido facturada en su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado por eus operaciones de compras a faenadotes o frigoríficos, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.591."
9. Suprímese el segundo y tercer parráfo del articulo 29.
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