DGI

Resolución General N° 3807/1994

ASUNTO

Procedimiento. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Resolución General N° 3211 y sus modificaciones. Anexo de la Resolución General N° 2739. Su modificación.

Fecha de emisión: 16/03/1994

B.O.: 17/03/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3211 y sus modificaciones y el Anexo de la Resolución General N° 2739, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada en primer término estableció en su apartado 2., la obligatoriedad por parte de las entidades financieras de actuar como agentes de información respecto de las cuentas corrientes, de cheque postal y de caja de ahorro que existan en sus casas matrices, filiales y sucursales ubicadas en el -país, manteniéndose a esos fines la vigencia de las especificaciones técnicas y de control para la presentación de los soportes magnéticos, contenidas en el Anexo de la Resolución General N° 2739.

Que a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación normativa antes mencionada, respecto de acreditaciones en moneda extranjera distinta del dólar estadounidense, resulta aconsejable precisar el mecanismo de conversión que deberá observarse por parte de los agentes de Información.

Que. por otra parte, atento necesidades de índole operativa corresponde adecuar el Anexo de la Resolución General N° 2739, reflejando la diferenciación de las acreditaciones Informadas en dólares estadounidenses respecto de aquéllas expresadas en moneda del pata.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 79 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase como segundo párrafo del inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 3211 y sus modificaciones, el siguiente:

"A los fines dispuestos en este inciso, cuando la moneda extranjera no sea dólar estadouniden­se, el agente de información deberá efectuar su conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el Upo de cambio comprador conforme la íntima cotización que para la moneda de que se trate fije ci Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil del periodo mensual en que se efectúen las acreditaciones, procediendo luego a su conversión a dólar estadounidense, de acuerdo con el tipo de cambio vendedor lijado por dicha entidad, para la última cotización de la fecha Indicada".

 


Modifica a:


ARTÍCULO 2° _ Sustitúyense el CAMPO 4, de la SECCION II (DESCRIPCION DEL REGISTRO DE TIPO 1 (UNO), DATOS DEMOGRÁFICOS Y GENERALES DE LA CUENTA Y DEL CLIENTE) y el CAMPO 4, de la SECCION III (DESCRIPCION DEL REGISTRO DE TIPO 2 (DOS), DATOS DE MONTOS DE ACREDITACIONES DE LA CUENTA), ambos del CAPITULO III (DISENO DE REGISTRO), del Anexo de la Resolución General N° 2739, por el que se indica a continuación:

"CAMPO 4:

Tipo de cuenta.

Completar con tipo de cuenta que se informa, según el siguiente detalle:

1. Cuenta corriente en moneda del país.
2. Caja de ahorro en moneda del país.
3. Cheque postal.
4. Cuenta corriente en dólares estadounidenses.
5. Caja de ahorro en dólares estadounidenses."


Modifica a:


ARTÍCULO 3° — Las modificaciones introducidas en la presente resolución general, serán de aplicación para todas aquellas presentaciones que se efectúen a partir del día 1° de abril de 1994, inclusive, aún cuando correspondan a periodos con vencimiento anterior a dicha fecha.

 


ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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