CONSIDERANDO
Que la evaluación efectuada con relación a particulares situaciones que han sido constatadas en el tiempo de vigencia del citado régimen, como así también inquietudes explicitadas por diferentes sectores de la actividad económica, determinan la conveniencia de efectuar las adecuaciones necesarias, de manera tal que su aplicación y cumplimiento resulte más eficiente y se ajuste a la finalidad y objetivos tenidos en cuenta en oportunidad de su instrumentación.
Que en el caso de las locaciones y prestaciones de servicios, se entiende oportuno precisar que a los fines de documentar dichas operaciones corresponde optar por utilizar facturas o recibos, no resultando válida la emisión indistinta y alternada de los mencionados comprobantes, por cuanto los mismos revisten carácter equivalente para dar cumplimiento a la obligación de emisión dispuesta en el artículo 2° de la referida resolución general.
Que con la finalidad de evitar erróneas interpretaciones, en cuanto a la clase de comprobante que debe ser utilizado en las operaciones de venta de bienes de uso efectuadas a responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, por responsables inscriptos, corresponde determinar que en tales casos siempre debe emitirse factura clase "A", indicando el destino del bien, a efectos de mantener la uniformidad del criterio emergente del punto 1.1 del artículo 8° de la tratada resolución general, no obstante que por dichas operaciones los aludidos adquirentes revisten la calidad de consumidores finales, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones
Que a efectos de facilitar el desarrollo de las funciones fiscalizadoras a cargo de este Organismo, respecto del cumplimiento de la obligación de emisión de comprobantes, se considera conveniente disponer que los mismos contengan información adicional a la prevista en el artículo 6° de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, con la finalidad de evaluar el correcto comportamiento de los sujetos alcanzados por la mencionada obligación. En tal sentido, se entiende razonable circunscribir los nuevos requisitos a aquellos comprobantes que tengan especialmente como destinatario al público consumidor.
Que habida cuenta del adelanto tecnológico existente en el desarrollo de las artes gráficas, resulta oportuno precisar el alcance que debe dispensarse al requisito de "impresión por imprenta" previsto en el precitado artículo 6°, haciendo comprensible del mismo a todo trabajo de impresión realizado siempre por establecimientos habilitados para el desarrollo de dichas actividades, con independencia de la técnica, procedimiento o sistema empleado.
Que si bien las disposiciones que reglan el tratado régimen contemplan y prevén la específica utilización de comprobantes, se ha tomado conocimiento de un indebido y promiscuo uso de determinados documentos -remitos, notas de pedido, órdenes de trabajo, etc.-, pretendiéndose con los mismos dar por cumplida la obligación de emisión de facturas a los fines de documentar las correspondientes operaciones, situación ésta que facilita la evasión tributaria y genera en el consumidor una justificada confusión respecto del correcto comprobante que debe recepcionar.
Que en consecuencia y a efectos de imposibilitar la aplicación recurrente de la operatoria referida en el párrafo anterior, resulta necesario establecer nuevos requisitos, respecto de la mencionada documentación, que permitan una directa e inmediata detección -mediante la inserción de la letra "X"- de aquellos comprobantes que si bien tienen una clara y definida finalidad (realización de trabajos, entrega de bienes, etc.), de ninguna manera pueden ser considerados válidos como documentos equivalentes a una factura.
Que en tal sentido, se considera razonable exceptuar de los nuevos requisitos a aquellos comprobantes que resulten únicamente utilizables a los fines de documentar operatorias internas existentes en los establecimientos, como así también a los emitidos en cumplimiento de disposiciones nacionales, provinciales o municipales.
Que por otra parte, se entiende conveniente contemplar las diferentes modalidades operativas existentes en el transporte y entrega de bienes muebles, para consolidar y uniformar la obligación de emitir comprobantes a los fines del necesario respaldo documental.
Que, con relación a las actividades desarrolladas por los establecimientos farmacéuticos, corresponde destacar que resulta procedente la utilización de máquinas registradoras o sistemas computarizados —conforme lo previsto por el artículo 11 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y el artículo 16 de la Resolución General N° 3445—, respecto de todas las operaciones, aun de aquellas que no comprendan productos medicinales, que se efectúen exclusivamente en los locales habilitados en el aludido carácter.
Que, respecto de las ventas o prestaciones de servicios realizadas por los precitados establecimientos a afiliados o asociados a obras sociales, mutuales, etc., la emisión de la correspondiente factura o "ticket" debe necesariamente estar referida al importe total de la operación y no sólo a la suma parcial que, en su caso, abone el afiliado o asociado, por cuanto corresponde atender al momento en que dicha operación se perfecciona, con independencia de la modalidad de pago empleada. En consecuencia, cabe señalar que las rendiciones o liquidaciones practicadas, por las aludidas operaciones, a las obras sociales, entidades de medicina prepaga, mutuales, etc., hacen a la operatoria de cobranza y no a la venta de bienes o prestaciones de servicios, razón por la cual la documentación utilizada a dichos fines no debe cumplimentar los requisitos establecidos para las facturas o documentos equivalentes.
Que de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, la obligación de registración comprende, sin excepción alguna, a todas las facturas o documentos equivalentes emitidos o recibidos de terceros, que acrediten y respalden las operaciones alcanzadas por el régimen reglado por la citada resolución general. Por lo tanto, se entiende aconsejable flexibilizar la modalidad, formas y requisitos que deben observar determinados contribuyentes y responsables involucrados en el aludido régimen, a los fines de facilitarles, administrativa y operativamente, el cumplimiento de la referida obligación.
Que, a los efectos de uniformar los criterios aplicables en cuanto a las características y formas de los libros o registros habilitados para realizar las registraciones, corresponde precisar los requisitos que, respecto de dichos elementos, deben ser cumplimentados, particularmente cuando se utilicen medios computarizados.
Que, habida cuenta de situaciones que han sido constatadas con relación al empleo de máquinas registradoras, resulta oportuno - no obstante lo dispuesto en el punto 3., del artículo 11 de la tratada resolución general - determinar taxativamente las funciones que necesariamente deben estar inutilizadas, por cuanto el indebido uso de las mismas presupone la intencionalidad de omitir el cumplimiento de la respectivas obligaciones tributarias.
Que, corresponde reglar un procedimiento especial de emisión de comprobantes, de aplicación transitoria para las operaciones de ventas realizadas en ferias o exposiciones temporarias, de manera tal que sin desvirtuar la consecución de los objetivos del régimen de emisión de comprobantes, se posibilite adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, atendiendo a las particularidades que revisten los mencionados eventos.
Que en el caso de las excepciones previstas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, se dispone la inclusión de determinadas operaciones y sujetos, en función de sus especiales características y modalidades.
Que por otra parte, con relación a las excepciones aludidas precedentemente, corresponde considerar las situaciones respecto de las cuales procede la emisión de comprobantes, precisándose, a efectos de evitar equívocas interpretaciones, los requisitos y formalidades a que deben ajustarse los mencionados comprobantes, cuando en los mismos deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando sean requeridos por el adquirente, prestatario o locatario.
Que con la finalidad de facilitar el correcto cumplimiento de las nuevas obligaciones y procedimientos que se establecen por la presente, se entiende aconsejable disponer plazos de vigencia especiales, de manera tal de otorgar a los responsables el tiempo necesario y suficiente para instrumentar operativa y administrativamente las respectivas adecuaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,