CONSIDERANDO
Que por el citado Decreto se asigna a esta Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución fiscal de los recursos de la seguridad social, a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 2.741/91 y sus modificaciones.
Que, en cumplimiento de la función encomendada, esta Dirección General estableció nuevas operatorias de recaudación para el ingreso de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, aplicables a los contribuyentes y responsables del ámbito privado.
Que atendiendo razones de buen orden administrativo y a fin de unificar en un solo procedimiento los sistemas de recaudación vigentes, resulta aconsejable extender los mismos a la órbita de la Administración Pública, adecuándolas a las particularidades propias imperantes en los Organismos y Empresas Estatales.
Que, con fundamento en lo señalado anteriormente, surge procedente que la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dado su carácter de ente centralizador de los pagos de los Organismos y Empresas Estatales, actúe como agente de retención de los recursos de la Seguridad Social.
Que, el artículo 21 del Decreto N° 507/93 dispone que la determinación y percepción de los mencionados recursos debe ser efectuada sobre la base de declaraciones juradas, a presentar por los responsables comprendidos en los Regímenes Nacionales de Seguridad Social y de Obras Sociales.
Que, a tal fin, se hace necesario que cada Empresa u Organismo involucrado posea la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y el encuadre jurisdiccional en la dependencia operativa donde deberá efectivizar todas sus obligaciones.
Que, a tales fines, corresponde instrumentar el procedimiento y demás condiciones que deberán observar dichos responsables.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,