Art. 10. - Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase "A, "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.
b) Facturas clase "B". c) Notas de crédito y notas de débito clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.
Los comprobantes mencionados deberán emitirse electrónicamente respecto de las operaciones que no se encuentren comprendidas por las disposiciones de la Resolución General N° 3.561.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos de este título, no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles o prestaciones de servicios, en ambas situaciones, no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante.
Cuando las facturas, recibos, notas de débito y de crédito, clase "B", respalden operaciones con consumidores finales no comprendidas por las disposiciones de la Resolución General N° 3.561, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, el emisor deberá entregar al consumidor la impresión de dichos comprobantes.".
2. Déjase sin efecto el Anexo III.
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