DGI

Resolución General N° 3756/1993

ASUNTO

REGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Leyes nros. 17250 y 22161. Decreto N° 507/93 - infracciones - Régimen sancionatorio - Resolución General N° 3747 - Su derogación

Fecha de emisión: 27/10/1993

B.O.: 29/10/1993

Fe de Erratas: 12/11/1993

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los articulos 11 y 15 de la Ley N° 17250, el artículo 5° de la Ley N° 22161 y la Resolución General N° 3747 del 6 de octubre de 1993, y

CONSIDERANDO

Que la mencionada resolución general prevé la aplicación de sanciones normadas en las leyes citadas, respecto de determinadas infracciones vinculadas con el régimen de los recursos de la Seguridad Social.

Que la misma se dictó, al entenderse conveniente y oportuno disponer determinadas adecuaciones al régimen instrumentado por la Resolución D.E. ANSeS N° 748/92, en lo que resulta competencia de este Organismo, a efectos de generalizar los procedimientos de constatación de infracciones y aplicación de las correspondientes sanciones, como así también de inducir a los contribuyentes y responsables a un correcto cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones relacionadas con los recursos de la Seguridad Social.

Que las leyes citadas contemplan la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.

Que en tal sentido, es aconsejable aplicar un criterio más riguroso ante la comisión de infracciones materiales, que el que corresponde adoptar con relación a las faltas meramente formales, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes máximos legales, en ambos casos, ante el supuesto de reincidencia.

Que asimismo, razones de política fiscal tornan oportuno aplicar un esquema de progresividad en la determinación de la sanción por omisión de pago de aportes y contribuciones, que guarde relación con el tiempo de mora transcurrido.

Que por último. resulta conveniente reducir ciertas multas, determinadas sobre la omisión del pago de aportes y contribuciones, en la medida que la deuda por tal concepto se cancele con anterioridad a los cinco (5) días contados desde su intimación por parte de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el articulo 6° del Decreto N° 507/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LE DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° -. Los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la Seguridad Social - empleadores, trabajadores autónomos y agentes de retención - incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 17250, artículo 11 - con relación a los deberes del artículo 9° - y artículo 15, puntos 1. y 3., incisos a), b) y d), y por la Ley N° 22161, artículo 3°, inciso b), - con relación a los deberes del artículo 2° inciso d) - quedan sujetos al régimen sancionatorio que se establece en esta resolución general, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 17250, artículos 11 y 15, y de la Ley N° 22161, artículo 5°.


Texto vigente según Resolución General Nº 900/2000 AFIP

Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1º y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:

1. Empleadores y/o agentes de retención:

1.1. Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del importe de la deuda exigible.

1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley Nº 17.250):

1.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.

1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: Diez por ciento (10 %) del total omitido.

1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.

1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.

1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley Nº 17.250): Una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17.250):

1.4.1. Multa equivalente equivalente al cuádruple del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.

1.4.2. La multa se reducirá a la mitad del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.

1.4.3. La multa será del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.

1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1.. inciso d), Ley N° 17.250):

1.5.1. DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulará el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.5.2.

1.5.2. UNO POR CIENTO (1%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.

En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare mas de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.5.1.

1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley 17.250): TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado, requerido por este organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley Nº 17.250): DOS POR CIENTO (2 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2º de la Ley Nº 22.161 (artículo 5º, punto 1. inciso b), Ley Nº 22.161): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.

2. Trabajadores autónomos:

2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley Nº 17.250): VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe de los aportes adeudados.

2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley Nº 17.250):

2.2.1. Ingreso dentro de los DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10 %) del total de aportes adeudados, por cada día de mora.

2.2.2. Ingreso efectuado entre el undécimo y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5 %) del total de aportes adeudados.

2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de aportes adeudados.

2.2.4. Ingreso efectuado entre el día sexagésimo primero y centésimo octagésimo, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de los aportes adeudados.

2.2.5. Ingreso efectuado a partir del día centésimo octagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de los aportes adeudados.

3. Las sanciones establecidas en los puntos 1.2., 2.1. y 2.2. de este artículo se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los CINCO (5) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al UNO POR CIENTO (1 %) del total omitido.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 4336/1997 DGI

Art. 3°.- En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas en el artículo anterior - excepto los referidos en los puntos 1.2., 1.5.2. y 2.2.- se aplicar el máximo de la multa fijada por las leyes Nros. 17250 y 22161, según corresponda.


Art. 4° - La aplicación de las multas a que se refiere el artículo 2°, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, como así también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley N° 23771 y su modificatoria.


Art. 5° - La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación - dentro de los plazos reglamentarios conforme al articulo 11 y concordantes de la Ley N° 18820 y el artículo 11 de la Ley N° 21864, modificada por la Ley N° 23659 -, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.


Texto vigente según Resolución General Nº 3784/1994 DGI

Art. 6º — El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones, utilizando el F. 107.

2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: En la dependencia correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, utilizando el F. 107.

3. Resto de responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando el F. 123 de tratarse de empleadores o agentes de retención, o el F. 119 de tratarse de trabajadores autónomos, o el F. 121 de tratarse de sujetos obligados por convenios de corresponsabilidad gremial.


Art. 7° - Para todos los términos establecidos en días en la presente resolución general, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.


Art. 8º — Déjase sin efecto la Resolución D.E. ANSeS Nº 748 del 14 de julio de 1992, en la materia que ha sido objeto de regulación por esta resolución general y derógase desde su vigencia la Resolución General Nº 3747.

A los fines del presente régimen sancionatorio serán de aplicación, con carácter provisional, las disposiciones establecidas por la Resolución Nº 345 del 29 de setiembre de 1992 de la ex-Gerencia General de Recaudación de la ANSeS.


Art.9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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