Texto vigente según Resolución General Nº 3773/1993 DGI
Art. 3° - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las cuotas no podrán exceder de sesenta (60), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.
b) El importe de cada cuota - excluidos los intereses - no deberá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento. Para la categoría "A" el importe no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50).
c) La primera cuota deberá ingresarse hasta el día 20 de diciembre de 1993, inclusive.
d) Las restantes cuotas - vencerán a partir del mes de marzo de 1994 inclusive - en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 16, inclusive, de cada mes.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 17, inclusive, de cada mes.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 18, inclusive, de cada mes.
Cuando las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.
La segunda cuota vencerá en el mes de enero de 1994, aun de tratarse de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de diciembre de 1993.
e) Tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.
La omisión total o parcial de los requisitos dispuestos en los precedentes incisos a), b), c) y e) producirá los efectos previstos en el artículo 5°, último párrafo.
Texto original según Resolución General Nº 3755/1993 DGI
Art. 3° - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las cuotas no podrán exceder de sesenta (60), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.
b) El importe de cada cuota - excluidos los intereses - no deberá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento. Para la categoría "A" el importe no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50).
c) La primera cuota deberá ingresarse hasta el día 20 de diciembre de 1993, inclusive.
d) Las restantes cuotas - vencerán a partir del mes de enero de 1994 inclusive - en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 16, inclusive, de cada mes.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 17, inclusive, de cada mes.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 18, inclusive, de cada mes.
Cuando las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.
La segunda cuota vencerá en el mes de enero de 1994, aun de tratarse de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de diciembre de 1993.
e) Tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.
La omisión total o parcial de los requisitos dispuestos en los precedentes incisos a), b), c) y e) producirá los efectos previstos en el artículo 5°, último párrafo.