CONSIDERANDO
Que por el artículo 19 de la citada Resolución General N° 3.708 se estableció, con la finalidad de tutelar los intereses fiscales confiados a este Organismo, la obligación de constituir garantías en función del importe de cada reintegro fiscal solicitado y por un plazo identificado con la verificación de los elementos que viabilizan la utilización de dicho beneficio.
Que existen con relación a los tipos de garantías previstos en la precitada norma -aval bancario y seguro de caución-, especiales modalidades de otorgamiento que resultarían aplicables a los fines del mencionado sistema, por lo que sin desvirtuar los mismos se facilitaría operativamente el cumplimiento de la referida obligación.
Que, en tal sentido, se entiende razonable autorizar la constitución de garantías otorgadas bajo las aludidas modalidades, de manera tal que las mismas se afecten -parcial o totalmente- en forma recurrente y por lapso fijado en el indicado artículo 19, a las solicitudes de reintegro que se interpongan.
Que, por otra parte, resulta conveniente precisar el alcance que debe asignarse a la franquicia, en lo concerniente a aquellos bienes de capital que sean incorporados al patrimonio de adquirentes que no desarrollen una actividad empresaria, toda vez que los mencionados bienes no participan del destino concebido por el artículo 1° del Decreto N° 937/93.
Que en tal virtud corresponde determinar que no deben considerarse alcanzados por el reintegro, aquellos bienes de capital cuyo adquirente se el Estado, cuando el mismo no lleve a cabo una gestión de carácter empresarial.
Que ha tomado intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.
Por ello,