DGI

Resolución General N° 3744/1993

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones. Artículo 17. Decreto N° 1684/93. Artículo 1°, inciso a). Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. Cómputo del crédito fiscal. Requisitos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 29/09/1993

B.O.: 01/10/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el nuevo contenido del mencionado artículo 17, resulta necesario que la Dirección General Impositiva establezca los requisitos y formalidades que deberá reunir el documento que, en sustitución de la factura, mdlvi-dualice correctamente las operaciones de adquisición habitual de bienes usados a consumidores finales, para su posterior reventa, a los fines de hacer viable el cómputo del cródito del Impuesto contenido en el precio total de la compra, de acuerdo con el procedimiento de cálculo que la misma norma dispone.

Que atento las particulares caracterfsticas de la operatoria considerada, en la cual los consumidores finales se erigen en vendedores de bienes respecto de sujetos Inscriptos en el Impuesto al valor agregado, que hacen habitualidad en la reventa de los mismos, resulta procedente poner a cargo de estos ultimos la obligación de emitir el documento que respalde las operaciones, si bien con la suscripolón del comprobante por parte del vendedor.

Que, por otra parte, en el diseño y funcionamiento de la documentación respectiva, se entiende aconsejable receptar determinadas pautas y requisitos del régimen de facturación y registraclón de operaciones, e información consecuente, establecido por la Resolución General N° 3.419, sus normas complementanas y modificatorias, con las adecuaciones que merecen formularse, asegurando así la uniformidad del control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación yde Programas y Normas de fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo a las normas establecidas por el Decreto N° 1684/93, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente resolución general.


ARTICULO 2° - Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior deberán emitir por cada operación allí descripta, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

La acreditación que autoriza esta resolución general resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el crédito respectivo, fotocopia de la constancia de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor del bien, cuando éste la posea o, en caso contrario, del documento de identidad pertinente, de acuerdo con lo indicado en el punto 2.2. del artículo 3°, debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


ARTICULO 3° - El comprobante que se emita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, deberá contener:

1. Respecto del emisor: Los datos exigidos por el punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones y formas que la misma dispone.

2. Respecto del vendedor:

2.1. Apellido y nombres y domicilio.

2.2. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, Pasaporte, D.N.I. o C.I.).

2.3. Firma ológrafa del vendedor.

3. Descripción del bien comprado, precio unitario y total, conforme lo establecen, los puntos 3. y 4., respectivamente, del artículo 6° mencionado en el punto 1. de este artículo.

4. Identificación de quien efectuó la impresión del comprobante al emisor, de acuerdo con lo normado por el punto 6. del artículo 6° antes citado.


ARTICULO 4° - El aludido comprobante deberá respetar las medidas mínimas, el tamaño de los recaudos y ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos por el artículo 9° de la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias, consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,15 m de ancho por 0,01 m de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".

A los fines previstos por el presente artículo, se aprueba el modelo tipo de comprobante, que se consigna en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.


ARTICULO 5° - En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

A los fines informativos previstos por el artículo 27 de la resolución general mencionada, la individualización del "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL" se efectuará consignando los datos en el concepto "Liquidación Facturas" del formulario de declaración jurada N° 446 (nuevo modelo), con la aclaración complementaria en el Rubro "Observaciones" del citado formulario.


ARTICULO 6° - El comprobante que consta en el Anexo de la presente, deberá ser utilizado en las operaciones de compra que efectúen los adquirentes de bienes usados a consumidores finales, a partir del 15 de octubre de 1993, inclusive.


ARTICULO 7° - El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, calculado conforme a la modificación dispuesta por el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 1684/93, originado en adquisiciones comprendidas en dicha norma, que se hubieran realizado desde el día 17 de agosto de 1993 hasta el día 14 de octubre de 1993, ambos inclusive, procederá en la medida en que el adquirente, dentro de los CINCO (5) días contados a partir de la segunda fecha mencionada, informe acerca de dichas adquisiciones mediante nota simple, la que deberá contener los datos identificatorios del mismo y los expresados en los puntos 2.1., 2.2. y 3. del artículo 3°, así como el importe del correspondiente crédito fiscal, discriminado por operación.

La nota a que se refiere el párrafo anterior deberá estar firmada por el interesado o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Respecto de las operaciones indicadas, los adquirentes deberán conservar en archivo ordenado cronológicamente por la fecha de realización de aquéllas, la documentación respaldatoria.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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