DGI

Resolución General N° 3731/1993

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones. Operaciones de elaboración y venta de cal y cemento. Régimen de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones. Su modificación y normas aclaratorias.

Fecha de emisión: 10/09/1993

B.O.: 13/09/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3.717 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General ha recepcionado inquietudes expuestas por los sectores económicos involucrados en el régimen de pago a cuenta y percepción del impuesto al valor agregado establecido por la citada resolución general, con relación a determinados aspectos operativos y técnicos vinculados con la aplicación del mencionado régimen.

Que una prudente y razonable ponderación de las referidas inquietudes, hace aconsejable efectuar las adecuaciones necesarias de manera tal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del tratado régimen.

Que en tal sentido, resulta conveniente extender los alcances del régimen a todas las categorías de cemento portland,conforme a las especificaciones técnicas previstas para cada tipo de producto.

Que en virtud de las particulares características que revisten los productos comprendidos en el citado régimen, como así también del proceso de producción de los mismos, se entien de necesario precisar el concepto producto elaborado", en lunción de las condiciones y el momento de su utilización.

Que a los fines de atender a los casos en que se produzcan saldos de libre disponibilidad previstos por el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, en virtud de la indirecta incidencia producida por el cómputo de créditos fiscales provenientes de inversiones en bienes de uso, se considera oportuno instrumentar un procedimiento de devolución opcional, con arreglo a los requisitos y demás formalidades que por la presente se establecen.

Que, por otra parte, corresponde considerar la situación de aquellos responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.717 y sus modificaciones, que resulten comprendidos en regímenes de promoción no afectados por la sustitución de beneficios establecida por la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 2.054/92.

Que han tomado la intervención que íes compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese en los artículos 1°, 2°, 5° y 11, y en el título del Capítulo I, la expresión "cemento -de albañilería y normal-" por "cemento portland y de albañilería". 2. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente: Articulo 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° resultará del cálculo que, para cada caso, se indica seguidamente: 1. CIENTO NOVENTA Y CINCO MILESIMOS DE PESO ($ 0,195) por cada VEINTICINCO (25) kilogramos de cal elaborada. 2. CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,48) por cada CINCUENTA (50) kilogramos de cemento portland normal elaborado (norma IRAM 1503). 3. TRESCIENTOS QUINCE MILESIMOS DE PESO ($ 0,315) por cada CUARENTA (40) kilogramos de cemento de albañilería (norma IRAM 1685) y demás cemento de albañilería (norma IRAM 1685) y demás cementos portland (normas IRAM 1636, 1646, 1651, 1669 y norma API 10B, STD 10A y SPEC 10). 3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: Articulo 6° - La percepción a que se refiere el artículo anterior, deberá calcularse: a) Cal: NOVENTA Y TRES MILESIMOS DE PESO ($ 0,093) por cada VEINTICINCO (25) kilogramos vendidos. b) Cemento portland normal: DIECISIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,17) por cada CINCUENTA (50) kilogramos vendidos. c) Demás cementos: CIENTO CUARENTA Y OCHO MILESIMOS DE PESO ($ 0,148) por cada CUARENTA (40) kilogramos vendidos".


Modifica a:


ARTICULO 2° - A los fines dispuestos por la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, la expresión "producto elaborado" deberá entenderse como el producto terminado y en condiciones de utilización, ya sea que se encuentre embolsado o a granel sellado en tolva, según corresponda.


ARTICULO 3° - Los certificados de exclusión - total o parcial - extendidos por este Organismo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, tendrán validez -durante el período de su vigencia- a los fines del régimen de percepción dispuesto por el Capítulo II de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones.


ARTICULO 4° - Los responsables indicados en el artículo 2° de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, cuando hubieran efectuado inversiones en bienes de uso que originen el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, podrán solicitar la devolución del saldo de impuesto a su favor que prevé el segundo párrafo del mencionado artículo, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la presente.


ARTICULO 5° - A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a: 1. Constituir por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina). 2. Presentar: 2.1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-. 2.2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo con lo establecido en el punto 1. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente. 2.3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos: 2.3.1. Lugar y fecha. 2.3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 2.3.3. Tipo de garantía constituida. 2.3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía. 2.4. Nota especificando, con relación a las inversiones efectuadas en bienes de uso, los siguientes datos: 2.4.1. Fecha de compra y habilitación del bien. 2.4.2. Importe de la inversión efectuada. 2.4.3. Importe del crédito fiscal atribuible al bien. 2.4.4. Tipo y ubicación física del bien. Las notas a que se refieren los puntos 2.1, 2.3 y 2.4 deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del decreto reglamentario de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 6° - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.


ARTICULO 7° - Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud. Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.


ARTICULO 8° - La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 5° deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.


ARTICULO 9° - La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.


ARTICULO 10 - Los responsables del pago a cuenta y los sujetos pasibles de la percepción, alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, que respecto de regímenes de promoción no afectados por la sustitución de beneficios dispuesta por la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 2054/92, resulten -de acuerdo con las respectivas normas legales- liberados, total o parcialmente, del impuesto al valor agregado y, facultados -en el caso de los sujetos pasibles de percepción-, a utilizar el beneficio de diferimiento en dicho gravamen, podrán obtener su exclusión -total o parcial- de las obligaciones tributarias antes mencionadas. A los fines precedentemente señalados, dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones. Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo, a efectos de acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) Porcentajes de liberación o diferimiento a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio, y c) Vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2758 y sus modificaciones. Dentro del plazo de CINCO (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior. Los sujetos pasibles de la percepción quedan obligados a entregar al vendedor copia del mencionado certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término de dos (2) días de recepcionado. Los agentes de percepción -instituidos por el primer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones- cuando actúen frente a sujetos beneficiados con los regímenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán reducir el importe del pago a cuenta resultante de lo dispuesto en su artículo 3°, en la medida de la percepción liberada o diferida como consecuencia de lo indicado en los párrafos anteriores.


ARTICULO 11 - En virtud de lo establecido en el artículo anterior, los responsables del pago a cuenta dispuesto por la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, deberán completar el contenido de la nota a presentarse de acuerdo con lo prescripto en el primer párrafo del artículo 11 de la citada norma, incluyendo el procedimiento y cálculo efectuado para establecer la reducción o eximición, según corresponda, del pago a cuenta determinado de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3°. Dicha nota deberá presentarse hasta el día de vencimiento de cada uno de los períodos a que se refiere el primer párrafo del artículo 4° de la resolución general antes citada, respecto de la información del correspondiente período, acompañada de la fotocopia del certificado a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior. Las presentaciones efectuadas en las fechas señaladas precedentemente, sustituyen a la que dispone el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, con relación a la información objeto de las mencionadas presentaciones.


ARTICULO 12 - Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, que hubiesen obtenido certificados provisionales o, en su caso, definitivos -aplicables en el régimen de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones- vigentes a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán utilizarlos a los fines dispuestos en el artículo 10, hasta que se opere el vencimiento de tales certificados.


ARTICULO 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3731 AVAL BANCARIO Lugar y fecha, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa/al Sr.(1)..... .....................(2).................la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General N°..................................) por la suma de pesos (3)................($ .........), por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir del día ........................, inclusive. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3731 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente. Firma (1) Táchese lo que no corresponda. (2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado. (3) Importe solicitado.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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