Anexo I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) A los fines del presente se entiende por “publicidad en la vía pública” a aquélla que se encuentra situada en lugares del dominio público ya sea de acceso directo a las personas en general sino que también comprende a la publicidad que, si bien se encuentra en lugares pertenecientes al dominio privado, han sido colocadas con el propósito de ser visualizadas desde la vía pública —vgr. carteles pintados en las medianeras, muros, paredes de cualquier tipo de inmueble—.
Artículo 2°.
(2.1.) A los fines del presente se entiende por “publicidad de tipo estática” aquélla que es desarrollada a través de espacios físicos para fines publicitarios de tipo fijos.
Artículo 3°.
(3.1.) A los fines del presente se entiende por “publicidad de tipo móvil” aquélla que es desarrollada a través de avisos o anuncios que se pueden trasladar, circulando por cualquier medio de transporte.
Artículo 4°.
(4.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 7°.
(7.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
Artículo 8°.
(8.1.) Se entiende por automotores a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6.582 del 30 de Abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por el Decreto Nº 1.114 del 14 de Octubre de 1997 y sus modificaciones).
“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.”.
(8.2.) Se entiende por motovehículos a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos con motor).
Artículo 9°.
(9.1.) Idem nota aclaratoria (4.1.).
Artículo 16.
(16.1.) Domicilios de locales comerciales, depósitos y/u oficinas afectadas a la actividad de prestación de servicios de publicidad.
(16.2.) Actividades según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” implementado por la Resolución General Nº 3.537:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados no clasificados en otra parte |
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
731009 |
Servicios de publicidad no clasificados en otra parte |