Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 3.044 y su modificatoria, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3°, por el siguiente:
“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante “distribuidores” a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c).
En todas estas operaciones los “distribuidores” —incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como tales— deberán liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerando como base imponible el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.555 y observando el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.”.
2. Sustitúyese el punto 5.4. del inciso c) del Artículo 3°, por el siguiente:
“5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.”.
3. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los sujetos pasivos deberán liquidar el importe de los respectivos gravámenes e incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas a los “distribuidores”, que se indican en el Artículo 2°.
Los “distribuidores” que deban determinar y liquidar los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y sobre el gasoil y el fondo hídrico de infraestructura —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 3°—, deberán incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, e ingresar los gravámenes respectivos así como los intereses resarcitorios, punitorios y multas que pudieran corresponder, mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Resoluciones Generales Nº 2.250 y su modificatoria (11.1.), Nº 3.362 (11.2.) y/o Nº 2.195 y su complementaria (11.3.), o las que en el futuro las reemplacen o sustituyan.”.
4. Incorpórase al Anexo I, las siguientes notas aclaratorias:
“Artículo 11.
(11.1.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural se deberán consignar los siguientes códigos:
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(11.2.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el Impuesto sobre el Gasoil, Gas Licuado y Biodiesel se deberán consignar los siguientes códigos:
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(11.3.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para el Fondo Hídrico de Infraestructura se deberán consignar los siguientes códigos:
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