ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.622 y sus modificaciones, de la manera que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
"El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) del mes que seguidamente se dispone:
a) Para los sujetos detallados en los incisos c) y e) del artículo 2° de la ley de impuesto sobre los activos, cuyo periodo fiscal coincida con el año calendario: julio.
b) Para los demás contribuyentes: sexto contando desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona".
2.Sustitúyese el punto 2. del artículo 8°, por el siguiente:
2. El número de anticipos a ingresar se determinará en función de la cantidad de meses que medien entre el de inicio de actividades (mes en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados para cada caso, en el precedente punto 1.) y el anterior al correspondiente al de cierre del ejercicio comercial, ambos inclusive. Los citados anticipos deberán ingresarse en los plazos fijados en el primer párrafo del articulo 5°, venciendo el primero tantos meses antes de aquel en el cual corresponde cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada, como número de anticipos deban ingresarse".
Modifica a: