DGI

Resolución General N° 3705/1993

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. Resolución General N° 3.622 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Nuevos plazos de vencimiento para los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones. Primer período fiscal , su modificación.

Fecha de emisión: 07/07/1993

B.O.: 12/07/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.622 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció el régimen de antcipos del impuesto sobre los activos.

Que atendiendo inquietudes planteadas por entidades que nuclean a profesionales en ciencias económicas, resulta aconsejable introducir modificaciones a la referida normativa, a fin de homogeneizar los plazos de vencimientos previstos para los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, con los fijados oportunamente para el ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas, como así también, con relación al primer período fiscal, efectuar adecuaciones que definan el número de anticipos que deben ingresar los sujetos pasivos del tributo, que inicien actividades.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 15 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.622 y sus modificaciones, de la manera que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

"El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) del mes que seguidamente se dispone:

a) Para los sujetos detallados en los incisos c) y e) del artículo 2° de la ley de impuesto sobre los activos, cuyo periodo fiscal coincida con el año calendario: julio.

b) Para los demás contribuyentes: sexto contando desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona".

2.Sustitúyese el punto 2. del artículo 8°, por el siguiente:

2. El número de anticipos a ingresar se determinará en función de la cantidad de meses que medien entre el de inicio de actividades (mes en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados para cada caso, en el precedente punto 1.) y el anterior al correspondiente al de cierre del ejercicio comercial, ambos inclusive. Los citados anticipos deberán ingresarse en los plazos fijados en el primer párrafo del articulo 5°, venciendo el primero tantos meses antes de aquel en el cual corresponde cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada, como número de anticipos deban ingresarse".


Modifica a:


ARTICULO 2° - La modificación dispuesta por el punto 1. del artículo 1° será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operan a partir del mes de julio de 1994. La modificación que establece el punto 2. del artículo citado, surtirá efecto desde el día de publicación de la presente.


ARTICULO 3° - Aquellos contribuyentes que hubieran iniciado actividades de cuyos ejercicios comerciales no se hubiera operado el vencimiento general de presentación de la declaración jurada, deberán ingresar la cantidad de anticipos que resten hasta completar el número que corresponda, de acuerdo al procedimiento de cálculo dispuesto en el punto 2. del artículo 1°.

En caso de que por aplicación del citado sistema se hubieran ingresado anticipos de más, el monto de los importes respectivos, se computará como pago a cuenta, en la declaración jurada determinativa del impuesto.


ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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