ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.695, en la forma que a continuación se dispone:
1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Art. 2° - Los sujetos a que se refiere el artículo anterior -inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por Resolución N° 162/93 (S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro-, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:
1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nros. 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.
El formulario de declaración jurada N° 545/A deberá ser suscripto por los compradores definitivos en el momento de la compra del bien, implicando la negativa a hacerlo, que el bien respectivo habrá de tener un destino que no otorga derecho al reintegro fiscal.
Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada N° 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada N° 545/B suscripto por los intermediarios.
2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.
3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.
En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.
El duplicado o, en su caso, el cuadriplicado de las facturas o documentos equivalentes y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud."
2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Art. 3° - Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere la Resolución General N° 3.688, modificada por la presente, deberán presentar ante este Organismo:
1. Formulario de declaración jurada N° 545/A por original, duplicado y triplicado, suscripto por el comprador definitivo.
2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.
3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.
Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.
La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o represente oficial, el duplicado y triplicado del formulario N° 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.
La presentación aludida en el primer párrafo deberá ser efectuada dentro de los siete (7) días corridos siguientes a la terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas hasta el día 9 de agosto de 1993, inclusive."
3. Sustitúyese el último párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
"Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el Juez Administrativo, éste -sin necesidad de más trámite- ordenará el archivo de la solicitud."
4. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
"Art. 6° - A los efectos previstos en los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a un (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones."
5. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Art. 9° - La determinación del precio neto de venta a que se refieren los artículos 4° del Decreto N° 937/93 y 8° de la presente resolución general, hasta tanto se produzca la derogación del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el artículo 2° del citado decreto, deberá efectuarse detrayendo también en la factura, como importe del mencionado tributo, el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al mismo. En aquellos casos en que dicho impuesto deba tributarse en más de una jurisdicción, procederá la determinación de la detracción aludida computando como alícuota el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %).
La detracción del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el párrafo anterior, procederá al solo fin de la determinación de la base de cálculo del reintegro, no generando por lo tanto efectos tributarios ni de otra naturaleza."
6. Sustitúyese, en el párrafo segundo del artículo 12 y en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13, la expresión "tres (3) días" por la expresión "siete (7) días".
7. Sustitúyese el punto 4. del artículo 15, por el siguiente:
"4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación -total o parcial- del importe del reintegro solicitado."
8. Incorpórase como último párrafo del artículo 15, el siguiente:
"Asimismo, en la citada resolución el Juez Administrativo requerirá al beneficiario la constitución, por el término de treinta (30) días corridos, de una garantía a favor de este Organismo por el importe del reintegro fiscal neto, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" -Banco Central de la República Argentina-). La constitución de la mencionada garantía será requisito indispensable para la efectivización del pago del reintegro."
9. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Art. 18. - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.
Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados por el contribuyente responsable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis deberá acompañarse copia del poder respectivo autenticada por Escribano Público.
De tratarse de personas jurídicas u otras entidades, los formularios Nros. 545,545/Continuación, 545/B y 545/C serán firmados por dos de los máximos responsables y por la persona que actúe como Sindico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso. El formulario N° 545/A será firmado por uno de los responsables de la persona jurídica o entidad, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Siempre deberá dejarse constancia en los formularios del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.
Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal, en el formulario de declaración jurada N° 545,,y de los concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario de declaración jurada N° 545/B, deberán ser autenticadas por Escribano Público o institución bancaria. Las firmas de los compradores definitivos, en el formulario de declaración jurada N° 545/A, serán autenticadas por el fabricante o, en su caso, por el correspondiente concesionario autorizado o representante oficial."
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