CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° de esa norma, quedan comprendidos en la mencionada exclusión los sujetos pasivos del citado gravamen, que desarrollen actividades agrícolas y ganaderas, respecto única y exclusivamente de los activos gravados que se encuentren afectados operativamente a las mismas.
Que razones de equidad tributaria, con sustento primario en las causas que originaron la sanción del referido régimen de exclusión, hacen aconsejable disponer que el mismo resulte también aplicable a los sujetos pasivos que desarrollen actividades de silvicultura, respecto sólo de sus activos gravados, en los términos establecidos en la última parte del mencionado artículo.
Que asimismo, se entiende conveniente precisar el alcance que debe asignarse al desarrollo de las actividades agrícolas y ganaderas, con la finalidad de evitar equívocas interpretaciones respecto de las explotaciones que se encuentran comprendidas en el aludido régimen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el articulo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.
Por ello,