DGI

Resolución General N° 3694/1993

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS, Resolución general N° 3622 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Empresas comprendidas en sectores afectados por la competencia internacional y caída de precios. Su exclusión.

Fecha de emisión: 04/06/1993

B.O.: 09/06/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos dispuesto por la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que una prudente evaluación de las particulares situaciones que se generan como consecuencia de la competencia internacional y caída de precios, permiten constatar que las mismas, se traducen en un perjuicio que afecta el normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de determinadas empresas.

Que razones de política fiscal hacen aconsejable suprimir la aplicación del régimen citado en el Visto, respecto de aquellos sujetos titulares de activos incluidos en los sectores afectados.

Que en consecuencia, resulta conveniente acotar la referida exclusión únicamente a las empresas que a dichos fines sean determinadas por la Secretaria de Industria y Comercio y respecto de la actividad afectada, motivo que implica la necesidad de definir el procedimiento a cumplimentar por parte de los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos que concomitantemente con las operaciones efectuadas en el sector afectado, realicen otras actividades cuyos activos continúan

alcanzados por el citado gravamen.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 72 y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 15 de 1° de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Quedan excluidas del régimen de anticipos del impuesto sobre los activos dispuesto por la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, las empresas que determine la Secretaría de Industria y Comercio, en virtud de desarrollar actividades comprendidas en los sectores afectados por la competencia internacional y caída de precios.


ARTICULO 2° - De tratarse de empresas que, concomitantemente con el desarrollo de las actividades referidas en el artículo anterior, efectúen otras cuyos activos resulten gravados por el impuesto sobre los activos, y el monto de impuesto - base de cálculo de los respectivos anticipos - se halle determinado en función del conjunto de actividades, a los fines dispuestos en el artículo 1° deberá ajustarse el citado monto disminuyendo el mismo en la proporción atribuible a los activos afectados a la actividad que se excluye.

Asimismo, corresponderá ajustar el monto de impuesto a las ganancias que, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 3622 y sus modificaciones, debe detraerse del monto de impuesto sobre los activos para la determinación de los respectivos anticipos.


ARTICULO 3° - En el supuesto que este Organismo, en cumplimento de las funciones de verificación y fiscalización que les son propias, constatara que la actividad desarrollada no concuerda con la declarada en el Registro Industrial de a Nación - criterio considerado para excluir a la empresa del régimen en cuestión - será pasible la misma de las sanciones previstas por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la obligación de ingresar los montos de los anticipos no abonados, con más los intereses y accesorios que pudieran corresponder.


ARTICULO 4° - El régimen de exclusión dispuesto por el artículo 1° será de aplicación para los anticipos cuyos plazos de vencimientos operen a partir del día 15 de junio de 1993, inclusive.

Los responsables de los anticipos a que se refiere el artículo 1°, quedan obligados a informar que se encuentran comprendidos en el aludido régimen. La mencionada obligación se cumplimentará por única vez, mediante presentación de nota a efectuar - en oportunidad de producirse el vencimiento del primer anticipo alcanzado por la exclusión - en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentre inscripto.

La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente u otra persona autorizada, precedida de la fórmula prevista en el articulo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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