AFIP

Resolución General N° 3691/2014

ASUNTO

Procedimiento. Emisión y registración de comprobantes. Régimen especial para la emisión electrónica de la "Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos" no destinados a la siembra. Norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria y modificatoria.

Fecha de emisión: 22/10/2014

B.O.: 23/10/2014

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la mencionada norma establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas -físicas y jurídicas- que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos. Así como las relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, y el suministro de información de los mismos.

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario del comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que faciliten la fiscalización y, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las certificaciones de "depósito intransferible" y de "retiro y transferencia de granos certificados" y no comercializados sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116A y/o C1116RT.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines fiscales, garantizando, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los certificados enunciados anteriormente.

Que resulta conveniente establecer en relación al régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la "Liquidación Primaria de Granos" para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra, un régimen para la emisión electrónica de las certificaciones aludidas, a los fines de documentar adecuadamente la totalidad de las operaciones de depósito, retiro o transferencia de tales bienes, facilitando de tal modo la fiscalización.

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

Que asimismo, corresponde adecuar la aplicación de las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN


Artículo 1° - Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, comprendidos en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria.

Los citados certificados constituirán la única documentación respaldatoria de tales operaciones a los fines fiscales, cuando el depositante revista la condición de productor agrícola.

El régimen comprende la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según la operación de que se trate, mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

 


B - COMPROBANTES ALCANZADOS


Artículo 2° - Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones que emitan los depositarios que sean operadores en el comercio de los granos con plantas habilitadas por el organismo competente, por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.

Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo, se documentarán mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en el segundo párrafo, se respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.

 


Artículo 3° - Sólo resultará válida para respaldar -a los fines fiscales- las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos alcanzadas por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.

 


TITULO II - RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS


Artículo 4° - Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA" creado por la Resolución N° 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012, de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

 


B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES


Artículo 5° - La permanencia de los contribuyentes y responsables en el presente régimen procederá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8°.

 


TITULO III - EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS


Artículo 6° - Para la emisión de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° ingresarán al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, y accederán al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal efecto, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado sitio institucional. No obstante, los responsables adoptarán los mecanismos que consideren necesarios, con el objeto de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

 


Artículo 7° - Con el fin de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y responsables aludidos en el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para realizar las certificaciones de las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos.

 


Artículo 8° - Esta Administración Federal, excepcionalmente, podrá limitar o autorizar la emisión de las "Certificaciones Primarias de depósito, retiro y/o transferencia de Granos", con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, conforme a la situación fiscal del contribuyente.

 


Artículo 9° - Para la emisión de la "Certificación Primaria de Granos" deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, con arreglo a las especificaciones indicadas en el servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

 


Artículo 10. - Una vez confirmada la certificación, la fecha de emisión implica el cierre de la operación de depósito, retiro y/o transferencia, debiendo poner a disposición del productor (depositante) involucrado la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” según el tipo de operación de que se trate. El productor podrá visualizar el documento, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyo fin accederá al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, mediante la utilización de su clave fiscal.

A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva” del Código de Trazabilidad de Granos o “confirmación final” en el caso de Flete Corto, según corresponda. La mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.

 


Artículo 11. - La "Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos" contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS", sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

 


Artículo 12. - En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al de su restablecimiento.

 


TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 13. - Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 


Artículo 14. - Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones Primarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”, utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.”.

 


Modifica a:


Artículo 15. - A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y N° 456 (ex SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los formularios C1116A y C1116RT.

 


Artículo 16. - A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa al:

a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”.

b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

c) Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS” deberá entenderse realizada al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” que lo sustituye.

 


Artículo 17. - Déjase sin efecto a partir del día 3 de diciembre de 2014, la Resolución General N° 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de los formularios C1116A y C1116RT.

A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior:

a) Los formularios C1116A y C1116RT autorizados y no utilizados, perderán su validez, y

b) los formularios C1116A y C1116RT utilizados y no liquidados mediante una “Liquidación Primaria de Granos”, deberán reflejarse sistémicamente para mantener su validez, vinculándolos a una “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”.

 


Artículo 18. - Apruébase la guía temática que obra en el Anexo que forma parte de la presente.

 


Artículo 19. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen a partir de ese día.

 


Artículo 20. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese.

 




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

AFIP
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