CONSIDERANDO
Que el artículo 2° del citado decreto define como sujetos que podrán recibir el reintegro del quince por ciento (15 %), por fa venta de bienes de capital, nuevos y de producción nacional, a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, siempre que los mismos se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país.
Que, debido a las modalidades de venta de bienes de capital en nuestro país, se hace necesario, a los fines de lograr los objetivos del Decreto N° 937/93, permitir que la entrega de dichos bienes pueda ser efectivizada por Intermediarios autorizados.
Que, asimismo, resulta aconsejable a los efectos del artículo 4° del citado decreto, aclarar que los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos contenidos en la factura, que deben deducirse del precio de venta para determinar el monto del reintegro, son aquellos que figuren discriminados en la misma.
Que, por otra parte, en el supuesto de que se incorporen como parte integrante y constitutiva de los bienes de capital, objeto de la franquicia dispuesta por el Decreto N° 937/93, bienes importados exentos de derecho de importación y tasa de estadística, corresponde establecer la base sobre la cual se determinará el reintegro fiscal, entendiéndose que el precio de venta remanente resulta en ese caso, el quantum sobre el que debe aplicarse la alícuota del beneficio.
Que se hace necesario que la Secretaría de Industria y Comercio, en atención a la competencia otorgada por las leyes respectivas, sea el organismo encargado de controlar la efectiva reducción del precio de venta de los bienes de capital.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.
Por ello,