DGI

Resolución General N° 3668/1993

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como "pollos parrilleros". Resolución General N° 3661. Su modificación.

Fecha de emisión: 20/04/1993

B.O.: 21/04/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de pagos a cuenta, percepciones y retenciones del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3661, y

CONSIDERANDO

Que entidades representativas de la actividad avícola han puesto de manifiesto particulares modalidades operativas existentes en las etapas de producción y comercialización de los animales —pollos parrilleros— comprendidos en el citado régimen, que podrían afectar la adecuada aplicación del mismo.

Que en tal sentido una razonable evaluación de las inquietudes explicitadas, hace aconsejable disponer modificaciones respecto del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 3661, de manera tal de apropiar, en función de su real participación, el importe de retención oportunamente establecido, a cada uno de los sujetos intervinientes en la etapa de producción.

Que habida cuenta que los sistemas de comercialización toman como unidad de medida el kilogramo de ave, resulta conveniente establecer que el importe de las percepciones y pagos a cuenta que deben efectuarse en etapas posteriores al procesamiento del pollo parrillero, se determinen en función de la mencionada unidad de medida, facilitando consecuentemente la aplicación del tratado régimen, como así también los controles y tareas de fiscalización a desarrollar por este Organismo.

Que, por otra parte, se hace necesario reglar con mayor precisión el tratamiento que corresponde dispensar en el régimen establecido por la Resolución General N° 3661, a las operaciones de importación de pollos parrilleros, fijando las obligaciones que deben ser cumplimentadas por los sujetos que realicen dichas operaciones, particularmente de aquellos que exclusivamente desarrollen la citada actividad comercial.

Que, finalmente y a efectos de la participación en el valor agregado de cada una de las etapas que integran el proceso de producción, industrialización y comercialización de pollos parrilleros, se estima oportuno efectuar una adecuación de determinados importes oportunamente fijados, particularmente en función de las nuevas situaciones aludidas en los párrafos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 59, 79 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3661 en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustituyese en el segundo párrafo del artículo 1° la expresión "artículos 3°, 6°, 8°, 9°, 10 y 20" por "artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 20".

2. Sustituyese en el artículo 3° la expresión "TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30)" por "VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25)".

3. Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6° — Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:

1. Matanza y/o faenamiento de pollos parrilleros de terceros (usuarios del servicio de faena) —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—.

2. Venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios o de su importación, aun cuando sufra procesos de elaboración.

Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios de! servicio de faena y adquirentes de carne, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Las percepciones previstas deberán calcularse en:

1. VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por ave matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.

2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.

Los agentes de percepción indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 11.

Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los artículos 4° y 5°".

4. Incorpórase subtítulo y sustituyese el artículo 7°, por el siguiente:

"II. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA."

"ARTICULO 7° — Los usuarios del servicio de faena inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios o de su importación —aun cuando hubieren sufrido procesos de elaboración— a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Dicha percepción equivaldrá a SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6a . Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.

Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar.el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones".

5. Sustituyese subtítulo y artículo 8°, por los siguientes:

"IMPORTADORES."

"ARTICULO 8° — Los importadores de pollos parrilleros faenados inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, que no revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen, quedan también obligados a actuar como tales por las operaciones de venta de carne proveniente de ia importación, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración.

La percepción señalada deberá calcularse en SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada.

Los importes percibidos deberán ingresarse en todos los casos mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.

Por su parte los responsables inscriptos pasibles de la percepción prevista en este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones."

6. Sustitúyense en el articulo 9° los dos primeros párrafos, por los siguientes:

"ARTICULO 9° — Los distribuidores y/o mayoristas inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne proveniente de la faena o de la importación de pollos parrilleros —aun cuando hubieren sufrido procesos de elaboración—, a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,045) por kilogramo de carne vendida."

7. Sustituyese en el tercer párrafo del articulo 9° la expresión "artículo 8°" por "artículo 7°".

8. Sustituyese el tercer párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"Las retenciones previstas deberán calcularse en:

1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por ave, en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.

2. DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) por ave, en las operaciones indicadas en el punto 2. del párrafo primero. Las retenciones previstas en los párrafos anteriores deberán practicarse aunque con posterioridad la faena no se produzca por cualquier causa."

9. Sustituyese en el artículo 11 la expresión "articulo 8°" por "artículo 7°".

10. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 20 las expresiones "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave" y "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por ave faenada facturada" por "CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,005) por kilogramo de carne facturada" y "SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada", respectivamente.

11. Sustituyese en el segundo párrafo del articulo 21 la expresión "artículo 7° o en el tercero párrafo del artículo 8°" por "último párrafo del artículo 6° o en el tercero párrafo del artículo 7°".

12. Sustituyese en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 21, la expresión "en forma proporcional al número de aves" por "en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne facturada".

13. Sustituyese el artículo 22, por el siguiente:

"ARTICULO 22. — El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3° , las percepciones previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS:

1.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ G,07) por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercero párrafo del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25) —efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3a—, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo del impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCIÓN:

2.1. DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.

2.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.

2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25) —previsto en el artículo 3a , la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS:

3.1. VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6Q (usuarios del servicio de faena).

3.2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS:

Del importe de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1., párrafo tercero del articulo 6°.

4.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

4.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.

4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCIÓN:

Del importe de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del artículo 6°.

5.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.

5.2. El monto que resulta de detraer de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS:

Del importe de la percepción de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo del artículo 6° y por el artículo 7°.

6.1. CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,045) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.

6.2. El monto que resulta de detraer de la percepción —SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07)— antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE:

El importe de la percepción de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) o de CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,045), según corresponda, por kilogramo de carne adquirida que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero del artículo 69 y en los artículos 7°, 8° y 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRÍA:

El importe de la retención de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) o de DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1. ó 2. del artículo 10. según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones."

14. Incorpórese en el primer párrafo del artículo 23 como punto 5., el siguiente:

"5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones."

15. Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 23, los siguientes:

"Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán informar a esta Dirección General las operaciones de importación de pollos parrilleros faenados que hubieran realizado, en cada jomada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Cantidad de kilogramos de carne importada.

2. Cantidad de kilogramos de carne importada vendida sujeta a percepción.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del sujeto pasible de la percepción por venta de carne importada.

4. Fecha, monto y forma de ingreso de las percepciones efectuadas a los responsables indicados en el punto 3.

5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en el párrafo anterior deberá efectuarse mensualmente hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información."

16. Sustituyese en el punto 3. del artículo 24 la expresión "Total de pollos parrilleros" por "Total de kilogramos de pollos parrilleros".

17. Sustituyese en el articulo 25 la expresión "artículos 6°, 8°, 9° y 20" por "artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 20".

18. Sustituyese en el artículo 30 la expresión "artículos 6°, 8°, 9° y 10" por "artículos 6°, 7°, 9° y 10".

19. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 32, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que corresponda practicar conforme al presente régimen, deberán ser—en todos los casos— informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones."

20. Sustitúyense en el artículo 33 las expresiones "21 de abril de 1993" y "20 de abril de 1993" por "1° de mayo de 1993" y "30 de abril de 1993", respectivamente.


Modifica a:


art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.




FIRMANTES

Pedro Carlos Cavallieri

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |