DGI

Resolución General N° 3661/1993

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, artículo 23 . Régimen de pago a cuenta, retenciones y percepciones. Faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como "pollos parrilleros".

Fecha de emisión: 31/03/1993

B.O.: 02/04/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente implantar un régimen de retenciones, percepciones y pago a cuenta del citado gravamen, respecto de las distintas etapas productivas, de faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como "pollos parrilleros", de análogas características a los establecidos con relación a animales y carne de la especie bovina y porcina.

Que en tal sentido, han sido ponderados determinados aspectos vinculados con la operatoria propia del sector y la dinámica que desarrollan los sujetos que participan en las etapas mencionadas precedentemente.

Que en orden a lo expuesto, resulta procedente establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán ser observados, a los fines de cumplimentar las obligaciones derivadas del régimen que se dispone por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Artículo 1° - Establécese un sistema de percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como "pollos parrilleros".


REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES


Art. 2° - Están obligados a realizar el ingreso -en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico econó-mica funcionen los establecimientos faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 3°. — El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 2º, deberá calcularse multiplicando el número de pollos parrilleros faenados en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa— por el importe que, para cada caso, se indica:

1. SEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,06) por ave: de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—.

2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros."

— Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4°.— Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1º y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse, mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680—, hasta el día 30, inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Artículo 4 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse , mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación , de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 - , hasta el día 30 , inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva. En los caso en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día hábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.


Art. 5° - El ingreso de la obligación a que se refiere el artículo anterior, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional -Casa Central- de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: En la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

- Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

- Demás responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda "Sin movimiento", en cualquiera de los bancos habilitados.


REGIMEN DE PERCEPCION

I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 6°.— Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimiento faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los usuarios del servicio de faena.

c) Los responsables que actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

d) Los importadores de pollos parrilleros faenados, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen.

e) Los distribuidores y/o mayoristas.


II. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 7°.— Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido por la presente, las operaciones de venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Los agentes de percepción a que se refieren los incisos d) y e) del artículo anterior, quedan también obligados a actuar como tales las operaciones de venta de carne proveniente de la importación de pollos parrilleros, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración.


IMPORTADORES.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 8º.— La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3735— en UN CENTAVO Y MEDIO DE PESO ($ 0,015) por kilogramo de carne de pollos parrilleros vendido.

Los agentes de percepción indicados en el artículo 6º deberán ingresar los importes percibidos en la forma fijada en el artículo 5º , de acuerdo a los períodos y en las fechas de vencimiento que seguidamente se establecen:

1. Por las operaciones efectuadas entre los días 1º y 15, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, hasta el día 20, inclusive, del mismo mes calendario en el que se efectuaron las correspondientes percepciones.

2. Por las operaciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive, hasta el día 5, inclusive, del mes calendario siguiente a aquél en el que se percibieron los respectivos importes.


C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE PERCEPCION


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 9º.— Los agentes de percepción quedan obligados a:

1. Entregar al sujeto pasible de la misma, una constancia consignando en la misma:

1.1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la percepción.

1.3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

1.4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en el momento del cobro de los importes de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

En el supuesto de que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando la misma:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

c) Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.

2. Consignar en la respectiva factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta e indicar las condiciones y plazo de cobro de la operación.

3. De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de los intermediarios a que se refiere el inciso c) del artículo 6º, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto que deban rendir al respectivo comitente, inscripto en el impuesto al valor agregado:

3.1. Los datos requeridos en el punto 1. de este artículo.

3.2. La atribución del importe de la percepción prevista en el artículo 8º —cuando intervenga más de un comitente— en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros vendidos, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º y hasta las fechas previstas en el mismo, en la forma establecida en el artículo 5º, cuando los comitentes no resulten responsables en el impuesto al valor agregado.


REGIMEN DE RETENCION, FAENADORES PROCESADORES. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 11. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


PRODUCTORES Y SUJETOS ENCARGADOS DE RECRIA. REGIMEN DE DEVOLUCION


Artículo 13. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 15. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 16. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 17. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


OPERACIONES DE VENTA Y SERVICIO DE RECRIA DE ANIMALES. FACTURACION


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


INTERMEDIARIOS QUE ACTUAN A NOMBRE PROPIO


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 20.— Los responsables descriptos en el artículo 6º, inciso c) deberán liquidar e ingresar —en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°— en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de medio centavo de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne vendido.


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


OBLIGACIONES DE INFORMACION


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Art. 23 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Cantidad de animales faenados, discriminando según se trate de aves de su propiedad o de propiedad de terceros.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.

4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32.

5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán informar a esta Dirección General las operaciones de importación de pollos parrilleros faenados que hubieran realizado, en cada jomada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Cantidad de kilogramos de carne importada.

2. Cantidad de kilogramos de carne importada vendida sujeta a percepción.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del sujeto pasible de la percepción por venta de carne importada.

4. Fecha, monto y forma de ingreso de las percepciones efectuadas a los responsables indicados en el punto 3.

5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en el párrafo anterior deberá efectuarse mensualmente hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.


Texto vigente según Resolución General Nº 3668/1993 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Art. 25 - Las percepciones previstas en el artículo 8º deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General Nº 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 26. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Art. 27 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.


Art. 28 - Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de inventario de animales y faena de los mismos con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3.419, sus complementarías y modificatorias.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Art. 29 - Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 12 de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 4137/1996 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Artículo 31.- Las percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuado tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en le que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones , sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pago a cuenta o percepciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

ARTICULO 32.- Las percepciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a la operación—. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Art. 33 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de mayo de 1993, inclusive.


Texto vigente según Resolución General Nº 4137/1996 DGI

Art. 34- El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3591 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.


Art. 35 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2).......la devolución anticipada del crédito fiscal del I.V.A (Resolución General N° 3.661) por la suma de pesos (3) ..... ($...), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día......inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3.661 de la Dirección General impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

......................

 

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.

(3) importe solicitado.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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