DGI

Resolución General N° 3649/1993

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Convenios de recaudación de tributos por parte de instituciones bancarias - Régimen de retención sobre comisiones liquidadas - Requisitos, plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 07/02/1993

B.O.: 18/02/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el último párrafo del artículo 23, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y el Decreto N° 879 de fecha 3 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO

Que a partir del 1° de julio de 1992, en virtud de lo dispuesto por el precitado decreto, se extiende el ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado a los servicios generados por las colocaciones y prestaciones financieras.

Que dado la actividad desarrollada por las instituciones bancarias, relacionada con la cobranza de tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo, se considera procedente instituir un régimen de retención aplicable sobre el impuesto al valor agregado, correspondiente a las comisiones liquidadas en virtud de la aludida prestación.

Que en tal sentido, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones relativos al precitado régimen, como así también la intervención que ha de asignarse al Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente de retención del mismo.

Que ha tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generado por las comisiones acreditadas a las instituciones bancarias, por el servicio prestado en virtud de convenios de recaudación de tributos celebrados con esta Dirección General.

A los fines del precitado régimen actuará en carácter de agente de retención el Banco Central de la República Argentina, a través de su Departamento de Compensación de Valores.


ARTICULO 2° - La retención se practicará en el momento en que se efectúe la acreditación de cada uno de los montos atribuibles a las referidas comisiones y al impuesto al valor agregado correspondiente a las mismas, procediéndose simultáneamente a acreditar el monto detraído, en la cuenta del impuesto al valor agregado perteneciente a este Organismo.


ARTICULO 3° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el total del impuesto al valor agregado correspondiente a cada comisión, el porcentaje del setenta por ciento (70 %).


ARTICULO 4° - Los importes debitados a las instituciones bancarias por el Banco Central de la República Argentina en cumplimiento del presente régimen, tendrán para dichas instituciones el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computados en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los débitos generados por las comisiones respectivas.


ARTICULO 5° - El Banco Central de la República Argentina deberá entregar a los sujetos pasibles de la retención establecida en el artículo 1°, un comprobante que acreditará el importe de la misma y la fecha en que se efectuó.


ARTICULO 6° - Las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario deberán ser informadas a este Organismo con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.399 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 3663/1993 DGI

ARTICULO 7°. — El régimen será de aplicación para las comisiones acreditadas por recaudación correspondiente al dia 7 de mayo de 1993, en adelante.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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