DGI

Resolución General N° 3648/1993

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO.

Fecha de emisión: 16/02/1993

B.O.: 19/02/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 -Título III- de la Ley N° 24.073, a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 23.928, las tablas e índices elaborados por esta Dirección General para ser aplicados a partir del 1° de abril de 1992, deberán, en todos los casos tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.

Que a los efectos previstos en la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, se ha considerado lo establecido en los artículos 2° y 6° del Decreto N° 1.076, de fecha 30 de junio de 1992.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones j de Legislación y de Estudios.

Que la presente Be dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar loa coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 - Título III, de la Ley N° 24.073.


1.- IMPUESTOS VARIOS.

Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de enero de 1993, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de febrero de 1993, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de marzo de 1993, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Marzo de 1993.


ARTICULO 3°- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de marzo de 1993.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).


ARTICULO 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes de marzo de 1993.

GANANCIAS NO IMPONIBLES $ CARGAS DE FAMILIA DEDUCCION ESPECIAL $ Art. 79, inc. d) DEDUCCION ESPECIAL $ Art. 79, incs. a), b) y c)
Cónyuge $ Hijo $ Otras cargas $
393,84 196,92 98,46 98,46 492,30 1.476,90


ARTICULO 5°.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de febrero 1993, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a febrero de 1993: DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 20/100 ($ 210,20).

2.- Proyectado para el período fiscal 1993: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 16/100 ($ 1.261,16).


2.2. RG N° 2.793 y sus modificaciones. Retenciones para determinadas ganancias. Artículo 4°. Ingresos brutos operativos. Año calendario 1992 y siguientes.


ARTICULO 6°.- A los efectos determinados en el artículo 4°, de la Resolución General N° 2.793 y sus modificaciones, fijase el importe establecido en dicho artículo en CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 40/100 ($ 5.159.486,40), con vigencia para el año calendario 1992 y siguientes.


3.- PROCEDIMIENTO.

3.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Año calendario 1992 y siguientes.


ARTICULO 7°.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso en CIENTO NUEVE MIL PESOS ($ 109.000.-), con aplicación para las acreditaciones anuales del año calendario 1992 y siguientes.


3.2. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Títulos valores públicos. Comisionistas de bolsa y de mercado abierto. Año calendario 1992 y siguientes.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en el artículo 16 de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe establecido en el primer párrafo del ininciso b) del artículo 15 de la misma, en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 165.680.-), con aplicación para el monto bruto de operaciones correspondientes al año calendario 1992 y siguientes.


ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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