DGI

Resolución General N° 3643/1993

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Régimen de retención - Resolución General N° 3125 y sus modificaciones - Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados - Norma complementaria.

Fecha de emisión: 29/01/1993

B.O.: 01/02/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con la modificación establecida por la Resolución General N° 3.625, la Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Que, atendiendo las especiales características que revisten dichos sujetos frente al tratado tributo, en particular lo que se refiere a la facturación de sus operaciones de compra de bienes y prestaciones de servicios contratadas, resulta oportuno precisar el procedimiento y las alícuotas a aplicar, a los fines del tratado régimen de retención.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4202/1996 DGI

ARTICULO 1° - A los fines dispuestos por los puntos 1. y 2. del artículo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, los sujetos indicados en el punto 4. del artículo 3° de la misma, deberán aplicar -cuando los mencionados sujetos actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- las alícuotas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) De tratarse de compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: ocho por ciento (8 %).

b) De tratarse de locaciones o prestaciones de servicios, excepto las indicadas en el siguiente inciso: DOCE POR CIENTO (12%).

c) De tratarse de los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso: SEIS POR CIENTO (6%).

Si en el respectivo comprobante se encuentra discriminado el impuesto al valor agregado, la retención del citado gravamen deberá practicarse atendiendo a lo establecido por los puntos 1. y 2. del artículo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.

No corresponderá practicar las retenciones que dispone la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, cuando los sujetos referidos en el primer párrafo, que efectúan las operaciones en las condiciones que e/ mismo considera, solventen tales gastos bajo el régimen de "Caja Chica.

 

 


ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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