CONSIDERANDO
Que la instrumentación del citado régimen ha tenido como finalidad posibilitar a los contribuyentes el ingreso de deudas que se encuentran sometidas a procesos de ejecución fiscal, iniciados particularmente como consecuencia de incumplimientos incurridos en la cancelación de obligaciones tributarias.
Que los mencionados incumplimientos reconocen, sustancialmente como causal, la existencia de dificultades financieras e indisponibilidad de fondos.
Que resulta razonable interpretar que la situación referida en el párrafo anterior, no puede generarse en determinadas actividades económico financieras, habida cuenta de la naturaleza y características propias que revisten las citadas actividades.
Que atendiendo a lo expuesto precedentemente, se entiende aconsejable en consecuencia, disponer que el aludido régimen no deberá ser utilizado por las entidades sujetas a la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro; las sociedades de ahorro previo y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,