DGI

Resolución General N° 3638/1993

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS Y VARIOS. Resolución 1141/92. Región de impuestos internos y varios. Su desafectación. Nuevos plazos, requisitos y condiciones.

Fecha de emisión: 27/01/1993

B.O.: 28/01/1993

Fe de Erratas: 12/02/1993

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución N° 1.141, de fecha 21 de diciembre de 1992, de Estructura Organizativa, y

CONSIDERANDO

Que a través de la norma citada en el Visto se dispuso la eliminación de la Región de Impuestos Internos y Varios, dependiente de la Dirección de Zona y Metropolitana, a fin de desconcentrar la operatoria fiscal de esa área y afianzar y mejorar la administración de los tributos a su cargo, siendo distribuidas sus funciones entre las dependencias operativas que resultarán receptoras del control de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables.

Que consecuentemente, atendiendo razones de administración tributaria y de buen orden administrativo hacen aconsejable -sin alterar los objetivos de la mencionada resolución-establecer nuevos vencimientos para el ingreso y presentación de los formularios de declaraciones juradas, como así también las condiciones que los sujetos responsables de los impuestos internos, sobre combustibles líquidos, a las apuestas de carreras y el gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos, deberán observar a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, a partir del 1 de febrero de 1993.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 30 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos internos, sobre combustibles líquidos, a las apuestas de carreras y gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, deberán observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.


Art. 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 1° que se encuentran bajo jurisdicción de la Región de Impuestos Internos y Varios (Capital Federal y Gran Buenos Aires) deberán cumplimentar sus obligaciones fiscales -a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive-, en la dependencia de este Organismo en la cual se hallan inscriptos en el impuesto a las ganancias o, en su defecto, en el impuesto al valor agregado.


Art. 3°-La determinación del saldo de impuesto resultante de los tributos a que se refiere el artículo 1°-excepto impuestos sobre combustibles líquidos- se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 530, que se aprueba por la presente, en la dependencia de esta Dirección, en la cual se encuentre inscripto.

El aludido formulario deberá acompañarse a las correspondientes declaraciones juradas determinativas de cada gravamen, las que se cubrirán en todas sus partes, excepto en aquellos conceptos y montos comprendidos en el formularic mencionado en el párrafo anterior.


Art. 4° La presentación de declaraciones juradas e ingreso de los impuestos internos -excepto cigarrillos- deberán cumplimentarse en los plazos que a continuación se indican:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes inmediato siguiente al que se declare.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes inmediato siguiente al que se declare.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes inmediato siguiente al que se declare.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes inmediato siguiente al que se declare.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. 1. T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes inmediato siguiente al que se declare.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.


Art. 5° - La presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los impuestos, interno a los cigarrillos, sobre combustibles líquidos, a las apuestas de carreras y gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos, deberán cumplimeNtarse en los plazos dispuestos en las respectivas normas.


Textos Relacionados:


Art. 6° - Los sujetos encuadrados en el artículo 12, por los impuestos a que alude el mismo, deberán efectuar el ingreso del impuesto resultante en las instituciones bancarias que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajojurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante formulario de cancelación N° 104 o volante de obligación N° 105, según corresponda.

b) Sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial, previsto por la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación N° 104 o volante de obligación N° 105, en su caso.

c) Demás responsables: en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a su jurisdicción, mediante formulario N° 70.


Art. 7°- De tratarse de determinaciones de impuestos correspondientes a períodos fiscales vencidos con anterioridad a la fecha de vigencia del presente capítulo, se utilizarán los formularios de declaración jurada y boletas de depósito vigentes al momento de cumplimentarse la correspondiente presentación.


Art. 8° - Lo dispuesto en los artículos precedentes serán de aplicación para todas las presentaciones e ingresos que se efectúen a partir del 1 de febrero do 1993, inclusive.


Art. 9° - Déjanse sin efecto las normas que se opongan a las respectivas disposiciones de la presente resolución general.


Art. 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional -del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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