DGI

Resolución General N° 3637/1993

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N.º 23.349 y sus modificaciones. Regímenes de pagos a cuenta. Nuevos plazos. Resoluciones Generales Nros. 3.626 , 3.627 , 3.628 y 3.629. Sus modificaciones.

Fecha de emisión: 26/01/1993

B.O.: 28/01/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.626, 3.627, 3.628 y 3.629, y

CONSIDERANDO

Que mediante las citadas resoluciones generales se han dispuesto regímenes de pagos a cuenta que alcanzan —respectivamente— a las locaciones y/ o prestaciones de servicios efectuadas por salones de bailes, discotecas, bailantas, boites y similares; restaurantes, cantinas, pizzerías y similares; garajes, playas de estacionamientos y similares; posadas, hoteles o alojamientos, por hora.

Que de acuerdo a las inquietudes puestas de manifiesto por diversas entidades representativas que nuclean a los responsables alcanzados por las normas, se ha podido profundizar la evaluación de los valores consignados en las mismas, para efectuar las determinaciones de los importes de los pagos a cuenta que corresponde realizar en los respectivos vencimientos.

Que es propio de este Organismo el permanente interés en conciliar la aplicación de las normas que sean necesarias a la administración fiscal, con las pautas que devienen del desarrollo económico de las actividades a las cuales resultan aplicables las mismas.

Que en ese orden, cabe considerar una adecuación de los importes de base y, en su caso, las categorías correspondientes par a la determinación de las respectivas obligaciones incorporando, asimismo, otros responsables que deben quedar también sujetos al ingreso tratado.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1°—Modificase la Resolución General N.º 3.626, en la forma que a continuación se indica:

—Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3°. — El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales se determinará multiplicando la cantidad de metros cuadrados del establecimiento, destinados a la prestación del servicio referida en el articulo 1°, por la suma de CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) por cada reunión danzante".


Art. 2° — Modifícase la Resolución General N.º 3.627, en la forma que a continuación se indica:

— Sustituyese el inciso b) del artículo 1°, por el siguiente:

"b) Efectuadas por restaurantes, cantinas, pizzerías y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar y por bares, confiterías, "whiskerías", cervecerías y similares."

— Sustituyese el artículo 17, por el siguiente:

"ARTICULO 17. — Los bares, confiterías, "whiskerías", cervecerías y similares —aun cuando presten servicios de comida para su consumo en el lugar—, determinarán el monto del pago a cuenta a ingresar multiplicando el número de mesas habilitadas en el local o en la vía pública según la suma que para cada categorización se fija a continuación:

a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000.-): OCHENTA PESOS ($ 80.-).

b) Ingresos totales en el año 1992 de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000.-): SESENTA PESOS ($ 60.-).

c) Ingresos totales en el año 1992 de más de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-) y hasta UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

d) Ingresos totales en el año 1992 hasta CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-): CUARENTA PESOS ($ 40.-).

A tales efectos deberá considerarse lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 18."

— Sustituyese el primer párrafo del articulo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18. — El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales —excepto los correspondientes a las prestaciones que efectúen los establecimientos a que se refiere el artículo 17— se determinará multiplicando la cantidad de mesas habilitadas en el local o en la
vía pública, destinadas a la prestación de servicio referida en el artículo 1°, inciso b), según la suma que para cada categorización se indica:

a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000.-): DOSCIENTOS VEINTE PESOS  $220,-).

b) Ingresos totales en el año 1992 de más de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-) y hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000.-): CIENTO CUARENTA PESOS ($ 140.-).

c) Ingresos totales en el año 1992 de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.) y hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.-).

d) Ingresos totales en el año 1992 de más de CUATROCIENTOS MIL PESOS (S 400.000.-) y hasta UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): SESENTA PESOS ($ 60.-).

e) Ingresos totales en el año 1992 hasta CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-): CUARENTA PESOS ($ 40.-). 


Modifica a:


Art. 3° — Modificase la Resolución General N.º 3.628, en la forma que a continuación se indica:

— Sustituyese el primer párrafo del articulo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4°. — El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales se determinará multiplicando la cantidad de metros cuadrados del establecimiento, destinados a la locación y/o prestación de servicio referida en el artículo 1°, según la zona e importes que se detallan:

1. Locación y/ o prestación de servicio efectuada bajo la modalidad de contratación mensual:

a) SETENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,70) por metro cuadrado: cuando se realice en el radio comprendido en la zona 1.

b) CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por metro cuadrado: cuando se realice en el radio comprendido en la zona 2.

c) CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) por metro cuadrado: cuando no se realice en las zonas 1 y 2.

2. Locación y/ o prestación de servicio efectuada bajo la modalidad de contratación por hora o por día (estadía) o cuando el espacio sea promiscuamente utilizado bajo esta forma o la que se hace referencia en el apartado 1.

a) DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por metro cuadrado: cuando se realice en el radio comprendido en la zona 1.

b) DOS PESOS ($ 2.-) por metro cuadrado: cuando se realice en el radio comprendido en la zona 2.

c) UN PESO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1,80) por metro cuadrado: cuando no se realice en las zonas 1 y 2. 

Las zonas a que alude el párrafo anterior serán las delimitadas por:

Zona 1: las Avenidas Callao, Entre Ríos, Belgrano, Paseo Colón, Leandro N. Alem y Córdoba, ambas veredas.

Zona 2: la calle Defensa y las Avenidas Brasil, Paseo Colón, Leandro N. Alem, Libertador, Pueyrredón, Jujuy, San Juan , Entre Ríos y Caseros —excepto las comprendidas en la zona 1—, ambas veredas".


Modifica a:


Art. 4° — Modificase la Resolución General N.º 3.629, en la forma que a continuación se indica:

— Sustituyese el artículo 16, por el siguiente:

"ARTICULO 16. — El importe de cada uno de los pagos a cuenta se determinará multiplicando el número total de habitaciones habilitadas, conforme lo establecen las normas de los Organismos competentes, par a la prestación de los servicios, según la categorización otorgada para el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos o análogos por la suma de:

a) Categoría 1ra.: TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 350.-).

b) Categoría 2da.: DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-).

c) Resto de categorías o sin categoría: DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-)."


Modifica a:


Art. 5° — Modificase en el artículo 8° de la Resolución General N.º 3.626; en el artículo 22 "in fine", de la Resolución General N.º 3.627; en el artículo 9° de la Resolución General N.º 3.628 y en el artículo 20 "in fine" de la Resolución General N.º 3.629, la expresión "5 de febrero de 1993, inclusive", por "10 de febrero de 1993, inclusive."


Modifica a:


Art. 6° — Los bares, confiterías, "whiskerías", cervecerías y similares deberán cumplimentar lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General N.º 3.627, hastaa el día 25 de febrero de 1993, inclusive.


Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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