Texto según Resolución General Nº 3637/1993 DGI
ARTICULO 18. — El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales —excepto los correspondientes a las prestaciones que efectúen los establecimientos a que se refiere el artículo 17— se determinará multiplicando la cantidad de mesas habilitadas en el local o en la
vía pública, destinadas a la prestación de servicio referida en el artículo 1°, inciso b), según la suma que para cada categorización se indica:
a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000.-): DOSCIENTOS VEINTE PESOS $220,-).
b) Ingresos totales en el año 1992 de más de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-) y hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000.-): CIENTO CUARENTA PESOS ($ 140.-).
c) Ingresos totales en el año 1992 de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.) y hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.-).
d) Ingresos totales en el año 1992 de más de CUATROCIENTOS MIL PESOS (S 400.000.-) y hasta UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): SESENTA PESOS ($ 60.-).
e) Ingresos totales en el año 1992 hasta CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-): CUARENTA PESOS ($ 40.-).
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, deberá considerarse mesa habilitada, la prevista para su utilización por dos (2) personas. Los establecimientos que para realizar las prestaciones mencionadas en el articulo 1° posean mesas cuyas dimensiones superan la capacidad de dos (2) personas, deberán determinar la unidad de cálculo (mesa) dividiendo por dos (2) la capacidad prevista en las mismas.
Cuando la prestación se efectúe mediante la utilización de mostradores u otro tipo de elemento, deberá considerarse que los espacios previstos para la atención, cada dos (2) personas - posean (O no) sillas, banquetas o similares -, constituyen el equivalente de la unidad mesa referida en el primer párrafo.
Texto original según Resolución General Nº 3627/1992 DGI
Art. 18 - El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales se determinará multiplicando la cantidad de mesas habilitadas en el local o en la vía pública, destinadas a la prestación de servicio referida en el artículo 1°, apartado b), según la suma que para cada categorización se indica:
a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000.-): cuatrocientos pesos ($ 400.-)
b) Ingresos totales en el año 1992 entre un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.-): trescientos ($ 300.-).
c) Ingresos totales en el año 1992 inferiores a un millón de pesos ($ 1.000.000.-): doscientos pesos ($ 200.-).
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, deberá considerarse mesa habilitada, la prevista para su utilización por dos (2) personas. Los establecimientos que para realizar las prestaciones mencionadas en el articulo 1° posean mesas cuyas dimensiones superan la capacidad de dos (2) personas, deberán determinar la unidad de cálculo (mesa) dividiendo por dos (2) la capacidad prevista en las mismas.
Cuando la prestación se efectúe mediante la utilización de mostradores u otro tipo de elemento, deberá considerarse que los espacios previstos para la atención, cada dos (2) personas - posean (O no) sillas, banquetas o similares -, constituyen el equivalente de la unidad mesa referida en el primer párrafo.