DGI

Resolución General N° 3616/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos. Régimen de retención. Resolución General N° 3.274 y sus modificaciones. Su modificación.

Fecha de emisión: 28/12/1992

B.O.: 29/12/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de retención en las operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos, establecido por la Resolución General N° 3.274 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que sectores vinculados al precitado régimen han puesto de manifiesto diversas inquietudes relacionadas con su aplicación.

Que, conforme a la evaluación de la problemática planteada, se ha tomado la decisión de proceder a la reducción de la alícuota que aplicada sobre el precio neto de venta en las operaciones ya descriptas, determina el importe de la retención.

Que, asimismo, se ha considerado razonable prever un procedimiento especial, con la finalidad de posibilitar la obtención de la exclusión total o parcial del régimen, por un tiempo determinado, a aquellos sujetos a los que la aplicación del mismo les origine saldos a su favor permanentemente, el que encuentra precedentes en otros regímenes análogos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modificase la Resolución General N° 3.274 y sus modificaciones, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustituyese en el primer párrafo del artículo 4° la expresión: "DOCE POR CIENTO (12%)." por: "DIEZ POR CIENTO (10%)."

2. Sustituyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.

En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de Ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 20 y demás normas complementarias, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto en el artículo anterior.

Cuando las retenciones practicadas generen -en forma p. manente- saldos de impuesto al valor agregado a favor del sujeto pasible de la retención, podrá solicitarse la exclusión total o parcial del mencionado régimen.

A tales fines, el aludido sujeto deberá presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copla, en la cual consignarán:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del peticionante.

3. Actividades que desarrolla (principal y secundarlas).

4. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.

5. Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos SEIS (6) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación, discriminado, de corresponder, por actividades (principal y secundarias).

6. Detalle de las retenciones que les fueron efectuadas durante el período informado, por aplicación del presente régimen y/o de otros regímenes de retención y/o percepción del gravamen, discriminando, en su caso, los importes que correspondan a cada régimen.

7. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del peticionante, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.

La información requerida precedentemente deberá ser certificada por contador público con la firma legalizada por el consejo profesional en el cual se encuentre matriculado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no implicará limitación a esta Dirección General para requerir, con posterioridad, otros elementos de valoración que estime necesarios, de acuerdo con las particularidades del caso, a efectos de establecer la procedencia de lo solicitado.

Las autorizaciones de exclusión o reducción extendidas por este Organismo, en virtud de otros regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, serán consideradas válidas a los fines de la no aplicación del presente régimen, no siendo necesario, en dicho caso, formalizar la solicitud a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto la modificación efectuada por el punto 1. del artículo 1°, que resultará de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1° de enero de 1993, inclusive.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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