DGI

Resolución General N° 3608/1992

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de Anticipos - Resolución General N° 3305 y sus modificaciones - Su derogación.

Fecha de emisión: 14/12/1992

B.O.: 16/12/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció -con relación a los contribuyentes del impuesto a las ganancias comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen- un régimen general de anticipos en concepto de pago a cuenta del monto de impuesto que se determine en cada período fiscal.

Que posteriormente, atendiendo a razones operativas esta Dirección General dispuso sucesivas modificaciones y adecuaciones respecto del citado régimen.

Que con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación del tratado régimen, resulta aconsejable reunir en una única norma la totalidad de los requisitos condiciones y plazos que deben observar los sujetos responsables de cumplimentar el ingreso de los referidos anticipos.

Que, por otra parte, se entiende procedente reglar un procedimiento de ajuste del monto de impuesto que resulta base de cálculo de los anticipos, con relación a aquellas situaciones en las cuales el mencionado monto se encuentre incidido por el cómputo de la amortización

integral en un solo ejercicio que corresponde a adquisiciones de bienes muebles amortizables de primer uso -excepto automóviles importados-, y dispone como opción el artículo 3°, Título II, de la Ley N° 23.871.

Que han tomado a intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar ONCE (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3801/1994 DGI

Art. 2° - Para establecer el importe de cada anticipo se procederá de la siguiente forma:

a) Del monto del impuesto determinado al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante todo ese periodo, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

b) Sobre el importe determinado de conformidad con el inciso anterior, se aplicará el ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).


Art. 3° - El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en los plazos que a continuación se indican:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.

Los diez (10) anticipos restantes vencerán el mismo día, de cada uno de los meses sucesivos.

Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.


Textos Relacionados:


Art. 4° - No corresponderá efectuar el ingreso del anticipo cuando el importe que se determine para el mismo no supere la suma de cuarenta y cinco pesos ($ 45.-).


Art. 5° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante formulario de cancelación N° 1040 volante de obligación N° 105, según corresponda.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación N° 104 o volante de obligación N° 105, en su caso.

c) De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante formulario boleta de depósito N° 99.


Art. 6° - Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos habrá de superar el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse, podrá hacer uso de las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.447.


Art. 7° - Los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 23.871, opten por amortizar íntegramente en el ejercicio fiscal cuyo cierre opere entre el 31 de octubre de 1992 y el 30 de octubre de 1993, ambas fechas inclusive, bienes muebles amortizables de primer uso -excepto automóviles importados- adquiridos y habilitados hasta el 31 de octubre de 1992, inclusive, deberán considerar como impuesto determinado conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 2°- el monto de impuesto que hubiera correspondido como base de cálculo de haberse ejercido la opción de aplicar en tales casos, el régimen de amortización dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

El ajuste que se establece precedentemente procederá con relación a la determinación de los anticipos imputables al periodo fiscal que se inicie entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, ambas fechas inclusive.


Textos Relacionados:


Art. 8° - Derógase la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones.


Art. 9° - La presente resolución general tendrá vigencia para los anticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes de enero de 1993, inclusive, manteniéndose vigente lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 3.489 y 3.493 -con las adecuaciones que procedan, conforme a las normas de la presente resolución general-, para los anticipos imputables a los períodos fiscales alcanzados por las mismas.


Art. 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |