Art. 2°- Los comprobantes a que se refiere el artículo anterior deberán:
1. Estar identificados con la letra B", conforme lo previsto por el punto 1.2. del artículo 8° de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
2. Emitirse:
2.1. Por separado del resto de los comprobantes utilizados, identificándose por su propia numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva, según lo dispuesto por el artículo 6°, punto 1.3. de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
El formulario en que se extiende este tipo de factura deberá llevar pre-impresa la leyenda indicada en el primer párrafo del punto 4. del artículo 4° de la Resolución General N° 3.495 y estar identificado median-te un código especial -a los fines dispuestos en el inciso a) del citado punto 1.3.- asignado e informado a este Organismo por medio de los formularios de declaración jurada Nros. 446 (nuevo modelo) y 446/A.
2.2. Como mínimo por triplicado, teniendo el original y sus respectivas copias el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
2.2.1. Original y triplicado: se entregará al adquirente.
2.2.2. Duplicado : quedará en poder del emisor, para su procesamiento administrativo y contable.
A dicho fin no será de aplicación la excepción a que se refiere el párrafo primero del artículo 5° de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.