DGI

Resolución General N° 3556/1992

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Presentación de declaración jurada y pago. Contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen y sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución general N° 1.762 y sus modificaciones, su derogación. Resolución general N° 3.360, su modificación.

Fecha de emisión: 17/07/1992

B.O.: 22/07/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1.762 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.765, 2.185, 2.431 y 3.425 y su similar N° 3.360, y

CONSIDERANDO

Que mediante las citadas normas se establecieron las obligaciones del impuesto a las ganancias relativas a la presentación de los formularios de declaración jurada y pago del gravamen resultante, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de tributo, así como de las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que lleven libros y utilicen sistemas de contabilidad que permitan la confección de estados contables.

Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las citadas obligaciones se considera conveniente modificar los plazos de vencimiento general fijados oportunamente.

Que asimismo, resulta aconsejable precisar la utilización de los formularios de declaración jurada en el caso de períodos fiscales o ejercicios cerrados con anterioridad a 1990 ó 1991, según se trate respectivamente de personas físicas y sucesiones indivisas o demás contribuyentes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que, llevando libros de contabilidad conforme las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, confeccionen estados contables deberán presentar los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias que se indican en el punto 1., artículo 1° de la Resolución General N° 3.360 o ingresar, en su caso, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan a continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:

1. Responsable cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día diecinueve (19), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día veinte (20), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día veintiuno (21), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día veintidós (22), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día veintitrés (23), inclusive.

El plazo establecido precedentemente rige también para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.


Textos Relacionados:


ARTICULO 2° - La presentación de los formularios de declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en la dependencia de este organismo en la cual los contribuyentes y responsables se encuentren inscriptos.


Texto vigente según Resolución General Nº 3566/1992 DGI

ARTICULO 3° - El ingreso del saldo resultante de la respectiva declaración jurada se efectuará mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sito en la calle Hipólito Yrigoyen 370, planta baja, Capital Federal, mediante el volante de obligación F. N° 105.

2. De tratarse de los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, mediante el volante de obligación F. N° 105. 3.

De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante la boleta de depósito F. N° 99.

El pago mediante cheque efectuado por los responsables que no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial, deberá ajustarse a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 2684 y sus modificaciones.


ARTICULO 4° - Las sociedades en comandita por acciones determinarán conjuntamente los resultados correspondientes a los socios comanditados y a la parte accionaria, en la declaración jurada que deben presentar por esta última. A tal efecto, dichas sociedades presentarán los formularios Nros. 525/A, 526, 526/A, 500/C o en su caso 500/E, y de corresponder el 500/D.


ARTICULO 5° - Déjase sin efecto la Resolución General N° 1762 y sus modificaciones.


ARTICULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución General N° 3360 por el siguiente:

"Art. 7° - De tratarse de determinaciones correspondientes a períodos fiscales anteriores a los establecidos en el artículo precedente, se utilizarán los formularios de declaración jurada vigentes al momento de cumplimentarse la presentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la presentación se encuentre referida a determinaciones de impuestos derogados, podrán utilizarse los formularios de declaración jurada oportunamente habilitados para los mencionados tributos".


Modifica a:


ARTICULO 7° - Lo establecido en los artículos 1° a 6° será de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de agosto de 1992, inclusive.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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