ARTICULO 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que, llevando libros de contabilidad conforme las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, confeccionen estados contables deberán presentar los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias que se indican en el punto 1., artículo 1° de la Resolución General N° 3.360 o ingresar, en su caso, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan a continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:
1. Responsable cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día diecinueve (19), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día veinte (20), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día veintiuno (21), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día veintidós (22), inclusive.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día veintitrés (23), inclusive.
El plazo establecido precedentemente rige también para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.
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