Texto vigente según Resolución General Nº 3584/1992 DGI
ARTICULO 2° - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. La reducción de gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante el período de base indicado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizarán por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el 8,50 % (ocho con cincuenta centésimos por ciento).
Los responsables que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capitulo II de la Resolución General N°3.423 y sus modificaciones, deberán exteriorizar el procedimiento dispuesto en el párrafo anterior mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 466/A hasta las fechas establecidas, para cada supuesto, en el artículo 3° de esta resolución general, en la Dirección antes mencionada o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del gravamen, respectivamente.
Lo dispuesto precedentemente sólo procederá cuando el importe que se determine -por aplicación del primer párrafo de este artículo- respecto de cada uno de los anticipos, resulte superior al establecido en el artículo 5° de esta resolución general, aun cuando como consecuencia de deducciones, cancelaciones de créditos no bancarios u otras formas de ingreso, no resultaran sumas a ingresar mediante depósito bancario.
En el caso de haberse ejercido la opción prevista en el artículo 9° de esta resolución general, la presentación del formulario de declaración jurada N° 466/A, se cumplimentará por cada una de las cuotas, en las fechas que, para cada caso, se establecen en dicho articulo como vencimientos de la segunda cuota debiendo consignarse en el rubro 2 de ambos formularios, la alícuota proporcional a cada cuota, que ascenderá a doce con setenta y cinco por ciento (12,75 %).
Texto original según Resolución General Nº 3548/1992 DGI
ARTICULO 2° - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1- La reducción de gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante el período de base indicado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizarán por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el 8,50 % (ocho con cincuenta centésimos por ciento).