DGI

Resolución General N° 3548/1992

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones. Su Derogación.

Fecha de emisión: 07/07/1992

B.O.: 10/07/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se restableció la obligación de ingresar sumas a cuenta en concepto de anticipos de impuesto a las ganancias por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas.

Que una razonable evaluación de la metodología aplicable a los fines de determinar el monto de los citados anticipos, como así también de la eventual incidencia de los mismos en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los activos, hacen aconsejable disponer un nuevo procedimiento de cálculo e ingreso, de manera tal de asegurar el cómputo en el mencionado gravamen, permitir una armónica distribución de la carga fiscal en el curso de cada período y facilitar el ingreso de las referidas obligaciones.

Que en consecuencia resulta necesario definir el nuevo procedimiento para la determinación de los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 1992 y siguientes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes del impuesto a las ganancias, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar once (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Texto vigente según Resolución General Nº 3584/1992 DGI

ARTICULO 2° - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:

1. La reducción de gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. Las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante el período de base indicado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizarán por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el 8,50 % (ocho con cincuenta centésimos por ciento).

Los responsables que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capitulo II de la Resolución General N°3.423 y sus modificaciones, deberán exteriorizar el procedimiento dispuesto en el párrafo anterior mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 466/A hasta las fechas establecidas, para cada supuesto, en el artículo 3° de esta resolución general, en la Dirección antes mencionada o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del gravamen, respectivamente.

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá cuando el importe que se determine -por aplicación del primer párrafo de este artículo- respecto de cada uno de los anticipos, resulte superior al establecido en el artículo 5° de esta resolución general, aun cuando como consecuencia de deducciones, cancelaciones de créditos no bancarios u otras formas de ingreso, no resultaran sumas a ingresar mediante depósito bancario.

En el caso de haberse ejercido la opción prevista en el artículo 9° de esta resolución general, la presentación del formulario de declaración jurada N° 466/A, se cumplimentará por cada una de las cuotas, en las fechas que, para cada caso, se establecen en dicho articulo como vencimientos de la segunda cuota debiendo consignarse en el rubro 2 de ambos formularios, la alícuota proporcional a cada cuota, que ascenderá a doce con setenta y cinco por ciento (12,75 %).


ARTICULO 3° - El primer anticipo de cada período vencerá en el mes julio siguiente al de finalización del ejercicio fiscal que sirvió de base para la determinación de los anticipos y en los días que para cada caso se fijan a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete), inclusive.

Los diez (10) anticipos restantes deberán ingresarse en iguales plazos a los establecidos en el párrafo anterior, de cada uno de los meses sucesivos.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3566/1992 DGI

ARTICULO 4° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, utilizando la boleta de depósito N° 99 o el volante de obligación F. 105, según corresponda, en las instituciones que, para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sito en Hipólito Yrigoyen 370, Planta Baja, Capital Federal.

b) De tratarse de los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la respectiva dependencia.

c) De tratarse de los demás sujetos: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

El pago mediante cheque efectuado por los responsables que no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial, deberá ajustarse a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 2684 y sus modificaciones.


ARTICULO 5° - No corresponderá efectuar el ingreso de los anticipos cuando el importe que se determine respecto de cada uno de ellos resulte igual o inferior a veinticinco pesos ($ 25.-).


ARTICULO 6° - Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse, podrá hacer uso de las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.447.


ARTICULO 7° - Derógase la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones.


ARTICULO 8° - Las normas de la presente resolución serán de aplicación para los anticipos correspondientes al período fiscal 1992 y siguientes.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 9° - El pago de los anticipos que correspondan ser ingresados en los meses de julio. agosto y setiembre de 1992, se podrá efectuar en dos (2) cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán en los meses de setiembre y octubre y en los días que a continuación se detallan:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete), inclusive.


Textos Relacionados:


ARTICULO 10. - Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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