DGI

Resolución General N° 3543/1992

ASUNTO

Resolución General N° 3543/92 (DGI). IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Decreto N° 1076/92. Operaciones de importación de bienes con carácter definitivo. Régimen de percepción. Requisitos, formas y demás condiciones.

Fecha de emisión: 07/07/1992

B.O.: 08/07/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 1076 de fecha 30 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3° de la citada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir con carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte esta Dirección General.

Que en consecuencia se estima oportuno establecer un régimen de percepción en el citado gravamen, aplicable a los bienes que se importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno.

Que en tal sentido corresponde exceptuar de la referida percepción, a las importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.

Que corresponde fijar en consecuencia los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen de percepción, así como también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y del artículo 3° del Decreto N° 1076/92.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3955/1995 DGI

ARTICULO 1°. — Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes.


Texto vigente según Resolución General Nº 3964/1995 DGI

Art. 2°. — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:

1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que le fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley N° 22.415.

2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N°3523.

3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso. (punto incorporado por el art. 2 de la RG 3964)


Art. 3° - A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Administración Nacional de Aduanas.


Texto vigente según Resolución General Nº 3955/1995 DGI

Art. 4° - El monto de la percepción se determinará aplicando la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del ONCE POR CIENTO (11%). (párrafo incorporado por el art. 2 de la RG 3955 AFIP)


Textos Relacionados:


Art. 5° - La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de liquidación de los gravámenes y derechos que correspondan a la operación de importación, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios Nros. OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".


Texto vigente según Resolución General Nº 3964/1995 DGI

Art. 6°. — De tratarse de operaciones de importación de bienes para comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el punto 3. del artículo 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o , en su caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda ‘Decreto N° 1076/92’. Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente.


Art. 7° - La Administración Nacional de Aduanas deberá proporcionar -con arreglo a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 3.399 y sus normas complementarias- un detalle de las percepciones efectuadas en el curso de cada mes calendario y de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.


Texto vigente según Resolución General Nº 3955/1995 DGI

Art. 8° - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente.

En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Título VI de la Ley N° 23.966. (párrafo incorporado por el art. 2 de la RG 3955 AFIP)


Art. 9° - Las disposiciones de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos en esta resolución general.


Art. 10 - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1° que se perfeccionen a partir del 27 de julio de 1992, inclusive.


Art. 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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