CONSIDERANDO
Que el artículo 3° de la citada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir con carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte esta Dirección General.
Que en consecuencia se estima oportuno establecer un régimen de percepción en el citado gravamen, aplicable a los bienes que se importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno.
Que en tal sentido corresponde exceptuar de la referida percepción, a las importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.
Que corresponde fijar en consecuencia los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen de percepción, así como también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y del artículo 3° del Decreto N° 1076/92.
Por ello,