DGI

Resolución General N° 3542/1992

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias. Máquinas registradoras. Incumplimiento de requisitos y condiciones.

Fecha de emisión: 06/07/1992

B.O.: 07/07/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 y sus normas complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la citada norma, la facturación de operaciones puede ser efectuada mediante la utilización de máquinas registradoras que emitan "tickets" o vales, a condición de que las mismas cumplimenten determinados requisitos mínimos de seguridad y control.

Que la inobservancia de los aludidos requisitos afecta la consecución de los objetivos que han sido considerados en oportunidad de instrumentarse el referido régimen de emisión de comprobantes.

Que, en consecuencia, y a los fines de optimizar las funciones fiscalizadoras a cargo de este Organismo, se entiende necesario disponer la inhabilitación de aquellas máquinas registradoras cuando las mismas no posibiliten el cumplimiento de los requisitos indicados en los puntos 1., 2. y 3. del citado artículo 11.

Que en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General N° 3.419.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - En los casos en que el personal fiscalizador de este Organismo constatare que las máquinas registradoras -informadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias-, no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a los efectos de emitir válidamente los "tickets" o vales.

En este supuesto los contribuyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General N° 3.419.


ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el artículo anterior, el mencionado personal fiscalizador labrará la correspondiente acta de comprobación y dispondrá la inhabilitación de la máquina registradora adhiriendo a la misma una constancia escrita donde se indique la inhabilitación dispuesta.

Asimismo y por medio de una leyenda similar exhibida en lugar visible de acceso al local, se hará pública la adopción de la medida precedentemente referida.


ARTICULO 3° - Efectuadas las necesarias adecuaciones y correcciones mecánicas y/o técnicas que posibiliten el cumplimiento de las condiciones aludidas en el articulo 1°, los contribuyentes y responsables podrán solicitar -mediante la presentación de una nota- autorización a los fines de utilizar nuevamente, para la emisión de comprobantes, la máquina registradora que hubiera sido inhabilitada.

La referida presentación deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que se consigne en el acta de comprobación mencionada en el artículo 2°.


ARTICULO 4° - La rehabilitación de la máquina registradora objeto de la medida indicada en el artículo 1°, se formalizará con intervención del personal fiscalizador de este Organismo, una vez que se hubieran verificado de conformidad las adecuaciones y correcciones a que refiere el artículo anterior.


ARTICULO 5° - En caso de constatarse que la máquina registradora reúna las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 11 de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, el personal verificador adherirá al cuerpo de la misma, una constancia indicando el correcto cumplimiento de tales disposiciones.


ARTICULO 6° - Lo establecido en el artículo 1° también será de aplicación respecto de las máquinas registradoras que no hayan sido denunciadas a este Organismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.


ARTICULO 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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