CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la citada norma, la facturación de operaciones puede ser efectuada mediante la utilización de máquinas registradoras que emitan "tickets" o vales, a condición de que las mismas cumplimenten determinados requisitos mínimos de seguridad y control.
Que la inobservancia de los aludidos requisitos afecta la consecución de los objetivos que han sido considerados en oportunidad de instrumentarse el referido régimen de emisión de comprobantes.
Que, en consecuencia, y a los fines de optimizar las funciones fiscalizadoras a cargo de este Organismo, se entiende necesario disponer la inhabilitación de aquellas máquinas registradoras cuando las mismas no posibiliten el cumplimiento de los requisitos indicados en los puntos 1., 2. y 3. del citado artículo 11.
Que en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General N° 3.419.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,